BAZAN, YAMIL ELIAS c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 048939/2022/CA001 |
Número de registro | 672 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 48.939/22 (JUZGADO N° 7)
AUTOS: “BAZAN YAMIL ELIAS C/PREVENCION ART SA S/RECURSO LEY
27348”.
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
-
Cabe memorar que el actor inició un expediente administrativo por el accidente sufrido el 7/1/2022, cuando se le zafó la máquina con la cual cortaba pan de miga, lo que le generó una herida cortante en región hipotemar en mano derecha.
El órgano administrativo resolvió que la accionante no presenta incapacidad por el accidente sufrido y ello mereció el recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348 por parte la víctima.
Sin embargo, la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que en el acta de audiencia médica surge que la asistencia letrada del actor estuvo presente en tal acto, sin formular discrepancia con el resultado de la revisación médica (art. 6 Resolución 298/17 y art. 14 del Anexo I de la Resolución 179/2015 SRT). Agregó que no aportó otra documentación, no indicó cuál sería el error en el diagnóstico y no existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca. Señaló que las referencias del recurso a un daño psíquico afectan el principio de congruencia, dado que implica la inclusión de dolencias que no formaron parte del expediente que aquí se tramita (ver formulario de inicio; arts. 18 CN y 277 CPCC). Explicó que todas esas referencias no fueron incluidas en el expediente original ni se explican en el contexto del accidente tal como se describe, por lo que en el marco del debate diseñado por la propia actora no correspondía su consideración. Destacó que, a pesar de introducir los argumentos a los que se refirió, la parte actora no incluyó en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad. Afirmó que es de especial relevancia, además, que al momento del acta de audiencia médica la parte Fecha de firma: 28/02/2023 actora manifestó que no realizó nuevas consultas después del alta (ver folio 65), lo que en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
alguna medida contradice su versión sobre la persistencia de molestias o daño. Recalcó
que estos aspectos centrales de la decisión administrativa no son objeto de agravio fundado, ya que no invoca la actora cuál sería el error de aquel diagnóstico, qué otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Concluyó que no existía una crítica concreta y razonada de la decisión administrativa que se pretendía impugnar.
A pesar de su extenso recurso, la apelante se queja de lo decidido citando jurisprudencia, vertiendo contenidos de carácter genérico y dogmático contra el procedimiento por ante las Comisiones Médicas e insistiendo en su inconstitucionalidad,
más no se hace cargo de los argumentos de grado para desestimar el recurso. En efecto, no es blanco de queja concreta los fundamentos de grado recién explicados.
Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art.
116 LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las Comisiones Médicas (art. 1 y 2 de la ley 27348), teniendo en cuenta que el reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en dicha norma, su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta Fecha de firma: 28/02/2023
incompatible con la asumida Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
anteriormente, por lo que correspondería desestimarlo.
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Por lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso.
-
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado atento la ausencia de réplica (art. 68 2° párr. CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,
para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba