Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Marzo de 2021, expediente FCB 027095/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BAZAN, R.A. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST.

DE DEFENSA) s/ IMPUGNACION DE ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BAZAN, R.A. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST. DE

DEFENSA) s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N°

FCB 27095/2015/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de resolver el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional -

Ministerio de Defensa, en contra de la R.ución de fecha 5 de Agosto de 2020, dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente,

resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. R.A.B. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa,

correspondiendo ordenar a la demandada que -dentro de los diez días de notificado el presente- emita un acto administrativo en el que se disponga que el actor padece una incapacidad permanente del 10 %, guardando relación con los actos del servicio por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur (guerra de Malvinas).Asimismo, y función de lo anterior, deberá abonar al actor –una vez dictado el acto administrativo mencionado- el subsidio extraordinario previsto en la ley22.674; la pensión vitalicia regulada por la ley 24.310 con las siguientes particularidades: a)

El subsidio extraordinario de la ley 22.674 deberá liquidarse en los términos y conforme lo previsto en el art. 2) inc. b) de la mencionada normativa y con retroactividad al 02.04.1982, debiendo rechazarse el planteo de prescripción bienal opuesto por la demandada a este respecto,

fundado en el art.2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo este subsidio devengará el interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el31/03/1991. Desde entonces la suma queda Fecha de firma: 08/03/2021 consolidada y en adelante se rige por las disposiciones de la ley 23.982. b)

A. en sistema: 09/03/2021

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.J.O.

27088198#281145598#20210308121333292

La pensión graciable establecida en la ley24.130 deberá abonarse con una retroactividad a los cinco años previos anteriores al reclamo administrativo (16.07.2009), conforme al art. 4027, inc. 3 del Código Civil anterior,

procediendo en este sentido rechazar el planteo de prescripción opuesto por la demandada, fundado en el art. 2562, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación actual. Desde esa fecha (cinco años previos a la presentación del reclamo administrativo) y hasta el 31.07.2015corresponderá adicionar la tasa pasiva con más el 2 % mensual y, desde el01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf. R. de la Excma Cámara Federal de Apelaciones en los autos: “MONCARZ, P. E c/UNC

s/ recurso directo

, Expte. Nº 27171/2013 del 01/03/16). Ello así, en atención de que estos períodos no resultan alcanzados por las leyes de consolidación respectivas. 2) Imponer las costas a la demandada en función del principio objetivo de la derrota (Art. 68 y conc. del CPCCN),

correspondiendo diferir para la etapa de ejecución de sentencia (momento en que se cuantificará el capital) la regulación de los honorarios de los Abogados R.O. , interviniente por la parte actora en la primera etapa en forma individual y, conjuntamente, en la segunda etapa con el Abogado I.J.L. ; los del Abogado J.H.G. ,

interviniente por la parte actora en carácter de apoderado en la última etapa del juicio conjuntamente con el Abogado I.J.L. ; no así

los atinentes a los letrados C.D.L., G.L. , y A.E.M. , intervinientes por la parte demandada de acuerdo al régimen de costas impuesto, y por tratarse de letrados a sueldo de su mandante, salvo que acrediten una situación diferente. Asimismo,

diferir los honorarios correspondientes al perito oficial C.E.G. para la etapa de ejecución de sentencia. 3) P. y hágase saber

– FDO: A.S.F. –JUEZ FEDERAL.-

Fecha de firma: 08/03/2021

A. en sistema: 09/03/2021

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.J.O.

27088198#281145598#20210308121333292

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BAZAN, R.A. c/ ESTADO NACIONAL (MINIST.

DE DEFENSA) s/ IMPUGNACION DE ACTO

ADMINISTRATIVO

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S. TORRES – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, en contra de la R.ución de fecha 5 de Agosto de 2020, dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, resolvió: “ 1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. R.A.B. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, correspondiendo ordenar a la demandada que -dentro de los diez días de notificado el presente- emita un acto administrativo en el que se disponga que el actor padece una incapacidad permanente del 10 %,

    guardando relación con los actos del servicio por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur (guerra de...

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