Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 010276/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 10.276/2013/CA1 “B.M.J.N.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO N° 74-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 324/329), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor (fs. 331/332), E.S. (fs. 333/339) e I.P.S. (340/347). Ambas, con réplica de la accionante a fs. 351/352. Por su parte, I.P.S. contestó agravios, a fs. 357/360.

    La Sra. J. de anterior grado, luego de analizar las declaraciones testimoniales, resaltó que de las mismas surge que “el actor recibía instrucciones u órdenes de labor por parte del personal de Edenor, siempre cumplió su débito laboral en la sede de la empresa, los elementos de labor se los facilitaba dicha codemandada, por lo que puede afirmarse sin hesitación alguna que se encontró inserto dentro de la organización de Edenor”.

    A su vez, entendió que “Edenor fue quién se vinculó en forma permanente con el actor, resulta irrelevante la apariencia de la vinculación del actor con los distintos sujetos que figuraron como titulares, pues la relación laboral debe analizarse en un todo, por ello, la aparente formalidad en que prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge del art. 29 de la L.C.T., es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 de la L.C.T). Por ende, Edenor resultó ser empleadora directa del actor e I.P.S. fue interpuesta fraudulentamente, lo que determina la solidaridad de ambas”.

    Así, consideró que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho.

    Asimismo, tomó en cuenta la remuneración y la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Ello, dado que la testimonial lo corroboró.

    También, puso de resalto que “el perito contador informó a fs. 282 que se encuentran detallados los períodos trabajados por el actor en el Anexo I.P.S. por el período que va desde el 21 de octubre de 2005 al 8 de Fecha de firma: 30/11/2017noviembre de 2012 y en el anexo Enigmatic S.A. por el período que va desde A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20579265#194923759#20171204130212856 Poder Judicial de la Nación el 1ero. de septiembre de 2000 al 20 de octubre de 2005. Que dichos anexos fueron proporcionados por Edenor”.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también la multa del art. 2 de la ley 25.323 y las multas de la L.N.E.

    En definitiva, sostuvo que “el actor es acreedor a los rubros y sumas consignados en el informe contable de fs. 282 y vta. y que asciende a las sumas de $ 866.225,02”.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

  2. La parte actora se queja, porque considera que la sentenciante de grado previo, omitió “analizar el reclamo de diferencias salariales formulado al demandar” (sic). Agregó que debió percibir las remuneraciones correspondientes al CCT aplicable a Edenor.

    A su vez, el actor se queja porque no se dispuso la capitalización de intereses, dispuesta en el art. 770 inc. b del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Con relación a dichas pretensiones, cabe desestimarlas por no reunir los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo.

    Digo así, dado que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, en la liquidación practicada por el perito contador, se hizo lugar al rubro “diferencias salariales” por la suma de $24.000 (ver fs. 282 vta.). Dicho monto, es coincidente con la liquidación practicada en el escrito de inicio (ver el primer rubro, obrante a fs. 9 vta.).

    Luego, en lo que respecta a capitalización de intereses, cabe señalar que no se dan los presupuestos de la norma para su procedencia.

    Digo así, pues el art. 770 inc. b del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que para que sea factible el cálculo de “intereses de los intereses”, la obligación debe demandarse “judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.

    Ahora bien, en el escrito de inicio (ver fs. 6/14), la parte se limitó a demandar a ambos codemandados “al íntegro pago del capital reclamado en el presente… actualizado… con más sus intereses y las costas del juicio” (destacado, me pertenece. Dado que no consignó la capitalización de intereses).

    En consecuencia, propicio confirmar estos puntos.

    Fecha de firma: 30/11/2017 A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20579265#194923759#20171204130212856 Poder Judicial de la Nación Por último, solicita la actualización monetaria, y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561 (tema sobre el que volveré).

  3. Edenor, en su escrito recursivo, se queja por la aplicación del art. 29 de la L.C.T. y por considerar a la misma la verdadera empleadora del actor.

    Sostiene que “la actora no fue contratada por un tercero para ser proporcionado a Edenor S.A…. la accionante prestaba servicios para I.P.S. la que a su turno fue contratada por E.S. para la realización de una actividad accesoria que se circunscribió a tareas informáticas” (Sic. Destacado, me pertenece, dado que el apelante hasta confunde el sexo del trabajador).

    Destaca que la pericial contable dio cuenta de que “se le exhibieron los contratos entre E.S. e IT Patagonia S.A. que es por la contratación de servicios de provisión de personal de informática destinados a cubrir necesidades temporales de E.S.” (tema sobre el que volveré).

    A su vez, entiende que IT Patagonia S.A. “no era una mera proveedora de personal”, ni existió “fraude laboral” alguno.

    Inclusive, sostiene que de la testimonial se desprendería que “E.S. no resultó empleadora de la actora” (Sic. Nuevamente el agraviante confunde sexo del reclamante).

    También, afirma que “no luce acto alguno acreditado que apunte a la existencia de fraude laboral”.

    Como segundo “agravio”, se queja de que se determinase como base de cálculo la suma de “$ 9.000”, por no haber sido acreditada.

    En tercer lugar, apela la fecha de ingreso del año 2000 por entender que la única testigo de dio cuenta de ello no habría brindado “razón alguna de sus dichos”.

    Se agravia por la condena a hacer entrega del certificado del art. 80, dado que “el actor resultó dependiente de IT Patagonia S.A.” (ahora sí, consignó correctamente el sexo del accionante).

    Luego, cuestiona las multas de la L.N.E. por no haber existido fraude.

    Por último, cuestiona la tasa de interés.

    Por su parte, IT Patagonia S.A., se queja porque considera que el despido indirecto resultó injustificado y por la aplicación del art. 29 de la LCT.

    Sostiene, que “It Patagonia es una empresa real del rubro Fecha de firma: 30/11/2017tecnología y desarrollo de sistemas”. Agrega que “el actor no prestaba ninguna A. en sistema: 04/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20579265#194923759#20171204130212856 Poder Judicial de la Nación actividad propia o “típica” del Empresa EDENOR, cliente al que solo fue asignado para realizar el proyecto de soluciones tecnológicas integrales”.

    Asimismo, afirma que el hecho de que el accionante “haya prestado servicios prioritariamente en las oficinas de dicho cliente, es decir, que los mismos sean ‘relativamente estables’ durante un tiempo, no cambia la esencia de la relación del actor con mi parte (IT PATAGONIA), su única empleadora, quien realmente organizó y dirigió su labor”.

    A su vez, critica la valoración de las testimoniales que declararon a instancias del actor, las que considera “incoherentes, tendenciosas y dirigidas”, y destaca que la testigo P. tiene juicio pendiente.

    Al igual que E.S., también apela las multas del art. 2 de la ley 25.323, la de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (en subsidio, solicita reducción) y la del art. 80 L.C.T.

    Por último, se queja por la tasa de interés determinada y las costas a su cargo.

    Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

    Digo así, pues no resultar ser un hecho controvertido que el actor siempre prestó servicios para E.S. Luego las demandadas, se limitaron a hacer afirmaciones dogmáticas, tales como que I.P.S. es una “real” empresa, que cumplió con sus obligaciones; también se sostiene que IT Patagonia S.A. “no era una mera proveedora de personal” ni que existiese “fraude...

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