Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Marzo de 2022, expediente CIV 092151/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 92151/2015/CA001 – JUZG. N°100

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “B.M.A. Y OTRO

C/SALADINO NAHUEL ALEJANDRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia dictada con fecha 15

de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.M.A.B. y M.M.B. demandaron a N.A.S., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de diciembre de 2013, a las 6:20 horas aproximadamente, sobre la avenida R. en su intersección con la calle L. de Vega de esta ciudad. Solicitaron la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a M.A.B. la cantidad de $1.270.000 –comprensiva de $870.000 por incapacidad física sobreviniente y $400.000 por daño moral- y a M.M.B. la suma de $60.500 –comprensiva de $45.000 por daños materiales, $9000 por privación de uso y $6500

por desvalorización del valor venal-, con más sus intereses y las costas del proceso.

Asimismo, hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía, declarando que ella no se encuentra alcanzada por los efectos de la condena.

El pronunciamiento fue apelado por los actores y por el demandado, quienes fundaron sus recursos el 25 de octubre de 2021

los primeros y el 7 de octubre de 2021 el segundo. Corrido los traslados de ley, sólo fue respondido el 29 de octubre del mismo año por la parte actora.

Ambos apelantes cuestionan la admisión de la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora. La actora también la manera en que fueron liquidados los intereses por el concepto desvalorización del rodado. El demandado, de su lado, se queja además por la responsabilidad atribuida y critica por elevados los montos reconocidos en la sentencia.

Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Sentado ello, procederé a dar respuesta a las críticas de las partes.

II.- Como se adelantó, se queja la parte demandada con respecto a lo decidido por la colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad que fue establecida a su cargo.

Considera que en el caso no resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, sino el art. 1109 de dicho ordenamiento, debiendo acreditar las partes a su entender, la violación de la señal lumínica del semáforo.

Solicita que se revoque el fallo.

Ante todo señalaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir este caso que, atendiendo la fecha en que tuvo lugar el accidente, al igual que lo decidido por la Sra.

Jueza de grado, resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

En primer término, pongo de manifiesto que, contrariamente a lo requerido por el quejoso, esta S. ha decidido en numerosos antecedentes previos que, resultando reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento,

el caso debe encuadrarse según la doctrina del fallo de esta Cámara del 10 de noviembre de l994, in re: “V., E.F. c/ El Fecha de firma: 09/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Puente SAT y otro” (ED 161-402, JA 1995-I-280,

LL 1995-A-136), y de conformidad como lo ha realizado la sentenciante de grado, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

Ello ponía a cargo del accionado invocar y acreditar alguna de las eximentes que tal norma consagra, es decir, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

Las partes coinciden en que el accidente ocurrió en una intersección cuyo paso se encuentra regulado por señales lumínicas que estaban en funcionamiento. De ahí que, en el caso, resulta fundamental la determinación de quién se encontraba habilitado para el cruce. A

lo que se suma la circunstancia de que se le reprocha al demandado haber circulado de contramano.

El quejoso, en sus agravios, insiste al invocar como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, asegurando que el actor cruzó la intersección a elevada velocidad,

violando la luz del semáforo, perdiendo el dominio y embistiéndolo, circunstancia mucho más grave que la que podría revestir, afirma,

la circulación en sentido contrario.

Aquello era lo que debía probar para no resultar responsable por la ocurrencia del evento dañoso.

Ahora bien, examinado el plexo probatorio, de modo integral y a la luz de la Fecha de firma: 09/03/2022

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sana crítica, considero que no lo ha logrado,

por lo cual propiciaré al Acuerdo la desestimación de los agravios aquí bajo estudio, referidos a la imputación de responsabilidad.

En tal aspecto destaco que la existencia del accidente ha quedado acreditada con las constancias de la causa penal n°CCC38/2014 “B.M.A.–.S.N.A. s/lesiones culposas” que en copia certificada tengo a la vista (fs.

323/423).

En ese sentido, cabe precisar que en atención al resultado obtenido en esa sede, en donde se mandó archivar las actuaciones (fs.

392), por aplicación de lo dispuesto en el art.

1103 del Código Civil, es necesario analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que las víctimas dicen padecidos. Ello es así, por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., G.c.,

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J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42,

pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-

Trigo Represas, “Derecho de las O.”,

  1. edición, t° V, pág. 906).

Dicho esto, se encuentra acreditado,

entonces, que el día 8 de diciembre de 2013, a las 6:20 horas aproximadamente, a la altura del 9500 de la avenida R., ocurrió un siniestro protagonizado por el vehículo Fiat Fiorino Furgón Fire, dominio ILR 374, –de propiedad del coactor M.M.B. y conducido por su hermano, M.A.B.-

y un Volkswagen Gol rojo, dominio GOD 623, –al mando de N.A.S.-. Lo que se discute es la forma en que sucedieron los hechos.

Según relató la parte actora, M.A.B. circulaba a bordo del vehículo por avenida R., mano hacia provincia, a velocidad moderada y con luz verde de semáforo que habilitaba su paso. Cuando se encontraba traspasando la arteria L. de Vega, de manera imprevista, se interpuso en su línea de marcha el vehículo del demandado, quien venía por la última de las calles referidas, de contramano hacia la avenida, por donde él lo hacía.

De su lado, el demandado, refirió, al contestar demanda, que circulaba por la calle M., en dirección a la avenida R., a velocidad permitida, y que cuando comenzó el cruce de la avenida, con luz verde a su favor,

Fecha de firma: 09/03/2022

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observó un automóvil que se acercaba a gran velocidad; que intentó eludirlo, con resultado infructuoso. Con relación al sentido de su marcha, comentó que la posición del choque nada indica en tanto para intentar eludir la colisión, ambos conductores perdieron completamente el dominio de los vehículos.

Ahora bien, de las constancias de la causa penal resultan de esencial importancia el acta de fs. 325/326, el informe técnico obrante a fs. 405 y el croquis de fs. 406.

El personal policial que se hizo presente a pocos minutos de ocurrido el siniestro identificó a los vehículos intervinientes y a las personas involucradas.

Se asentó en el acta respectiva que el accidente (choque y vuelco) había ocurrido sobre la avenida R. y L. de Vega; que el VW Gol se encontraba de contramano y la camioneta volcada; presentaban daños, el primero, en su parte delantera izquierda y, la camioneta Fiat Fiorino, en su parte delantera y su costado izquierdo. Se...

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