BAZAN, JOSE LEONARDO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DESPIDO
Fecha | 25 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 031247/2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 31.247/2017
AUTOS: “BAZAN, J.L. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/
DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 6/12/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas del actor y de la requerida.
A su turno, el perito contador recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) Arriba sin discusión a esta alzada, que J.L.B. trabajó bajo la dependencia de Aerolíneas Argentinas S.A., con fecha de ingreso registrada el 1/1/2015 y antigüedad adquirida desde el 8/5/2013, cuando comenzó a prestar servicios bajo la titularidad formal de Aerohandling S.A.; que se desempeñó como maletero en el aeroparque “J.N.” de esta ciudad, y sus tareas principales consistieron en cargar manualmente las valijas de los pasajeros y colocarlas en el avión, el carro transportador o la cinta de retiro, según correspondiera; y que, mediante epístola del 21/4/2016 (notificada el 22/4/2016), la patronal lo despidió a tenor del siguiente texto: “… en una clara demostración en el relajamiento a la disciplina en el que incurre vuelve a ausentarse los días 15, 18, 19 y 20 de marzo de 2016, y ante las reiteradas inasistencias indicadas expresamente en el presente, las cuales fueron oportunamente objeto de diversas sanciones dispuestas por parte de la empresa, configuran ante la nueva reiteración de los mismos hechos, injuria grave que no consiente la prosecución de la relación, y por lo tanto, es que se procede a despedirlo…”.
III) Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de primera instancia concluyó que la decisión extintiva no se ajustó a derecho. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con base en los arts.232, 233 y 245 de la LCT.
Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien focaliza su disenso a indicar que la ruptura no es extemporánea, ni sancionó por duplicado Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P. DIEZ SELVA, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
las ausencias supuestamente injustificadas del 15, 18, 19 y 20 de marzo/2016 que desencadenaron la extinción.
En primer lugar, debo poner de resalto que, a mi juicio, las presuntas faltas que la empleadora invocó como las que desembocaron en la disolución de la relación (inasistencias de los días 15, 18, 19 y 20 de marzo/2016), no sólo carecen de magnitud injuriante que no tolere la consecución del vínculo, lo cual es obvio ya que el lazo perduró
por más de un mes luego de ocurridas la ausencias, sino que tampoco guardan la necesaria contemporaneidad con la decisión extintiva del 21/4/2016, todo lo cual la torna en intempestiva y desproporcionada a los aparentes incumplimientos que se le imputaron al trabajador.
Por otra parte, del informe aportado por Galeno ART S.A. el 16/4/2021, se extrae que el actor sufrió un cuadro de lumbalgia que le impidió la ejecución de sus tareas desde el 25/2/2016 hasta que le brindaron el alta médica el 21/3/2016; y aún en la hipótesis de que la empleadora no haya estado anoticiada de tales circunstancias, la actitud que asumió
de extinguir la relación sin haber proporcionado al dependiente la posibilidad de que justifique las mentadas inasistencias o manifieste explicaciones al respecto, se contrapone abiertamente con las directivas que emanan de los arts.10, 62 y 63 de la LCT, que exigen que la solución disruptiva se arribe luego de haber dado ocasión a quien se le atribuye los incumplimientos, de justificar y/o modificar su conducta, mediante la intimación previa pertinente (salvo que existiesen inobservancias de suma gravedad que no fuera posible subsanarlas a través de diligencias posteriores al emplazamiento), inexistente en la especie.
Ante tal panorama, aún en el caso meramente conjetural en que fuera cierto que la empresa no sanción en más de una vez las ausencias habidas desde el 15/3/2016 al 20/3/2016 que reputó como injustificadas, ello en modo alguno embiste contra las reflexiones que vengo exponiendo.
No está demás destacar a esta altura del análisis, que independientemente de la autenticidad (o no) de los desfavorables antecedentes disciplinarios invocados en la comunicación resolutoria y en el responde, es sabido que la existencia de aquéllos no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo. Tales antecedentes,
aisladamente considerados, no sólo carecerían de entidad injuriante (lo cual es evidente ya que, aun cuando se probase su existencia, el vínculo se mantuvo) sino que, además, no guardan la necesaria contemporaneidad que debe existir entre el hecho que se reputa injurioso y el despido (conf. CNAT, Sala VIII, 3-10-97, “N., C. c/ Efe One SRL
s/ despido”, S.D.Nro. 25.373 y esta Sala, 28/12/07, “S.M.c.A.P. S.A.s/despido”, SD. Nro. 95492; 21/12/07, “M.M. c/ Correo Oficial de la República Argentina, S.D nro. 95.485; 28/11/2014 “S.H.J.F. de firma: 25/08/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P. DIEZ SELVA, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Ismael C/ Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil S/Despido”, S.D. Nro. 103.989, entre otros).
En esta ilación, no veo otra alternativa que concluir que el despido decidido por la patronal el 21/4/2016, careció de causa legítima (art. 242LCT); por lo que debe desestimarse este aspecto de la queja deducida por la parte demandada y confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto viabilizó los resarcimientos reclamados con raigambre en los arts.232, 233 y 245 de la LCT.
IV) La requerida critica la procedencia de la sanción introducida por el art. 2 de la ley 25323. Refiere que no se hallarían acreditados los presupuestos fácticos que la habilitarían.
En lo atinente al tema, debe indicarse, por un lado, que tal como se dejó asentado precedentemente, el vínculo mantenido entre los litigantes finalizó por el despido directo del 21/4/2016 (notificado el 22/4/2016) que no se ajustó a derecho; y, por otro, que a través de la CD 743319475 del 26/4/2016 y de la CD 722125664 del 22/7/2016
(comprobadas por informe del Correo de fs. 200/209), el actor intimó fehacientemente a la exempleadora -sin éxito y una vez vencido el plazo del art. 128LCT (cfr.art. 255 bisLCT)- para que le pagara las indemnizaciones correspondientes a un despido arbitrario,
con lo cual se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para procurar su cobro. En este contexto, y dado que no se han esgrimido causas que logren justificar adecuadamente la falta de cancelación de los mentados resarcimientos, es que debe rechazarse el agravio y ratificarse el pronunciamiento de grado en tanto hizo lugar a la sanción en examen, sin que tampoco se adviertan razones que permitan válidamente reducir su monto (cfr. 2do.
V) La demandada se queja porque el Sr. Juez de primera instancia coligió que Aerolíneas Argentinas S.A. fue la verdadera empleadora de B. desde el 8/5/2013, y que desde entonces hasta el 31/12/2014, Aerohandling S.A. se comportó como una tercera que participó en el vínculo mantenido entre los litigantes, como mera intermediaria fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT. Sostiene -en resumidas cuentas- que en el lapso de la controversia (8/5/2013-31/12/2014), el actor jamás estuvo bajo su subordinación, ni obrarían elementos de juicio que permitan arriban a tal conclusión.
En lo que ahora interesa, el testigo J.R.P. (ofrecido por la accionada), declaró el 28/2/2020 “Que conoce a la demandada Aerolíneas Argentinas S.A.
porque es empleado de la aerolínea… Desde qué fecha trabajó el testigo para la demandada. R: Desde hace 22 años, soy jefe de turno… Desde qué fecha vio trabajar al actor. R: Hará 7 o 8 años [es decir, entre el 2012/2013], él estaba como maletero en el turno C, los tres turnos que mencioné, lo sé porque yo estaba en ese turno… Sabe quién era el superior del actor. R: El jefe de turno era yo y L.R., no recuerdo la fecha que ingresó pero desde el ingreso del actor…” (ver fs. 354).
R.H.L. (propuesto por la demandada), explicó el 6/9/2022 “Que conoce al actor porque fue empleado de Aerolíneas Argentinas. Que el actor era Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
maletero, estivas y desestivas. Que lo sabe porque es el jefe de turno… Que las órdenes le daba el jefe de turno. Que era el dicente… Que la empresa le proporcionaba elementos de seguridad, zapatos de seguridad y la ropa, campera… Que el actor comenzó a trabajar aproximadamente en el 2013... Que el actor trabajaba en rampa, en aeroparque. Que los elementos de seguridad los suministraba la empresa. Que es el dueño de Aerolíneas Argentinas, y es el que provee todo”.
J.A.B. (quien aportó su testimonio a instancias del accionante), relató el 28/2/2020 “Que conoce al actor...
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