Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 036980/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.448 CAUSA N° 36980/2012 SALA IV “B.J.D. Y OTRO C/

BAYTON S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 301/304 que admitió la demanda, formulan la demandada QUICKFOOD S.A. (fs. 305/315) y la co-accionada BAYTON S.A. (fs. 316/326), que merecieron la respectiva réplica de fs. 331/332. A su vez, la empresa QUICKFOOD S.A. apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor por considerarlos elevados. La co – demandada cuestiona la totalidad de los emolumentos por estimarlos altos. Por otro lado, la representación letrada de BAYTON S.A. se agravia respecto de la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II. Dado que el objeto principal del agravio de las demandadas es la condena de grado a ambas empresas en forma solidaria en los términos del art. 29 LCT por considerar que no se logró demostrar la eventualidad de las tareas en las que se desempeñó el actor para la empresa usuaria QUICKFOOD S.A. a través de la agencia de servicios eventuales BAYTON S.A., considero que resulta adecuado examinar en forma conjunta dichos memoriales en cuanto al aspecto aludido.

Se encuentra fuera de controversia que el actor fue contratado por BAYTON S.A. para prestar servicios en QUICKFOOD S.A., aunque éstas invocaron que era para la realización de tareas eventuales y transitorias.

Ahora bien, el citado art. 29 de la LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20259546#177491834#20170428104016757 Poder Judicial de la Nación excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45.004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

En el caso de autos, las demandadas ni siquiera mencionaron en sus respectivos memoriales cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20259546#177491834#20170428104016757 Poder Judicial de la Nación transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación.

Nótese que la empresa de servicios eventuales –BAYTON S.A. - se limitó a invocar que su cliente había tenido “necesidad de un dependiente suplementario por exigencias de ‘pico de trabajo’, extraordinarias y eventuales”, sin dar ninguna precisión acerca de las características, duración y razones de ese supuesto incremento (fs. 316 vta.). A su vez, la empresa usuaria –QUICKFOOD S.A.- que es la que presuntamente estaría en mejores condiciones para explayarse sobre los motivos de la contratación del actor, fue aún más escueta, porque apenas sostuvo de manera genérica que su parte utilizó los servicios del trabajador para cubrir “vacaciones de gran parte del personal y un inesperado aumento de trabajo”, sin explicar mínimamente a qué

personal debía supuestamente cubrir y en qué habría consistido ese pico de trabajo (fs. 305 vta.). Por lo demás, ninguna de las codemandadas produjo prueba al respecto: no propusieron ningún punto de pericia vinculado con el tema (el aspecto al que alude BAYTON S.A. relativo a que el perito contador da cuenta de la registración del actor por su parte no prueba el carácter eventual de la tarea a cargo de B. y tampoco aportaron testigos.

En consecuencia, se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador -en el caso: QUICKFOOD S.A.-, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/

despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”; esta S., 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B. Fuller Argentina SA y otro s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.764, “C., E.M. c/ Química Oeste SA s/

despido”).

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20259546#177491834#20170428104016757 Poder Judicial de la Nación En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H., R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por M.E.A., t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta S., precedente “B., antes citado).

Cabe entonces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR