Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 010944/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109265 EXPEDIENTE NRO.: 10944/2011 AUTOS: B.F.V. c/ SAV S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común contra las codemandadas de autos, e hizo lugar a la acción dirigida contra la ART en los términos de la LRT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la ART codemandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 528/542 y fs. 546/548). A su vez, la parte actora cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de cada una de las codemandada y de los peritos actuantes; en tanto la ART cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes por considerarlos elevados (fs. 542 vta. IX y fs. 547). Por su parte, el perito contador, apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos bajos (549).

La parte actora cuestiona el rechazo de la acción fundada en el derecho común, y, enfatiza su disenso en la circunstancia de que, a su entender, el a quo no valoró su estado de salud mental –bipolaridad-, que soslayaba toda posibilidad de que le indicaran a B. realizar las labores de estiba de cajas de zapatos con motivo de las cuales, según su narración de los hechos, habría ocurrido el accidente denunciado en el escrito inicial. Asimismo, cuestiona el rechazo de la acción basada en el derecho común contra la ART codemandada quien, a su criterio, incumplió con los debidos controles de seguridad en claro incumplimiento a lo dispuesto por el dec. 170/96. Objeta que el a quo no haya considerado el porcentaje de incapacidad psicológica que determinó

el perito médico, así como que el a quo no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773.

Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta en la sentencia de instancia Fecha de firma: 24/08/2016 anterior.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20789307#160140856#20160824100540226 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La ART cuestiona la fecha a partir de la cual se determinó en la instancia anterior la aplicación de intereses sobre el monto diferido a condena.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora, en el orden que seguidamente se expone.

Sostiene la parte actora que el a quo no valoró –a su entender-

las conclusiones a las que arribó el perito médico en cuanto estableció que la incapacidad padecida por la actora era compatible con el evento descripto en la demanda; y, que tampoco haya considerado su estado de “bipolaridad” y que se encontraba medicada, todo lo cual llevaba a que las tareas que efectuaba al servicio de la accionada se tornaban peligrosas.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que, en la demanda la actora manifestó que el día 13/11/10, mientras subía unas cajas de zapatos a estantes encastrados en la pared utilizando una escalera deteriorada de aproximadamente 1,50 mt. de largo, resbaló al subirse al último escalón y se lastimó su brazo derecho (ver fs. 3 vta./4).

La empleadora SAV SA negó enfáticamente que el accidente denunciado en el escrito inicial, haya ocurrido del modo y con las características con las que fue descripto en la demanda, y menos aún, que tuviera conocimiento de que B. se encontrara ingiriendo altas dosis de psicofármacos, y que por dicha circunstancia hubiera solicitado la actora, o tenido que darle la demandada tareas diferentes (ver fs. 64/65 vta.).

Por su parte, la ART no reconoció la existencia de un accidente que haya ocurrido el 13/11/10 sino de uno que habría ocurrido el 26/10/10 (ver fs. 93 vta.)

que no fue invocado en autos (ver fs. 93/vta.).

De acuerdo con los términos en los cuales fueran planteados los agravios y dado que la empleadora negó terminantemente en el responde que el accidente denunciado haya ocurrido en la forma y por las causas descriptas en la demanda y que, en el marco del derecho invocado, determinara su responsabilidad indemnizatoria, es indudable que correspondía a la accionante acreditar que el infortunio del día 13/11/10 es atribuíble a un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común que invocó en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y , luego de una lectura detenida de la causa, estimo que no lo ha logrado.

En efecto, no existe elemento de juicio alguno que permita tener por acreditado que, al momento del accidente, la actora haya tenido que estar subida a una escalera a una altura de 1,50 mt. cargando cajas “llenas de zapatos” para colocarlas en estantes metálicos de una longitud de 2,50 mt., ni que se haya resbalado al subir el último escalón.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20789307#160140856#20160824100540226 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Si bien del informe médico agregado a fs. 462/463 se desprende que la actora padece una determinada minusvalía y que dicha incapacidad guardaría relación con el accidente denunciado en autos (ver fs. 463 pto. E.2), estimo que no están acreditados los presupuestos de hecho que justificarían responsabilizar a las demandadas con base en el derecho común. Como es sabido, acreditado el mero acaecimiento de una accidente con motivo o en ocasión del trabajo, es indudable el derecho de un trabajador a percibir la reparación tarifada que establece la ley especial (LRT); pero la circunstancia de que ocurra un accidente en el trabajo, por sí sola, no determina responsabilidad indemnizatoria en el marco del derecho común, cuando no está acreditado que el infortunio tenga nexo causal adecuado con un factor subjetivo u objetivo de atribución de responsabilidad al perseguido en juicio.

En el caso de autos, entiendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada (o una parte de ella) y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a alguna de las co-

demandadas. En efecto, no se ha probado que el accidente se haya producido como consecuencia del modo en que la accionante efectuaba sus tareas (acomodamiento de cajas llenas de zapatos en altura por medio de una escalera en mal estado); ni que el accidente se haya producido porque la empleadora haya incumplido con algún deber de protección o prevención.

Cabe destacar que la actora no aportó a estos autos prueba alguna de que el accidente haya ocurrido del modo y con las características descriptas en el escrito inicial. En efecto, negadas como fueron por parte de la exempleadora las características y modalidades del accidente alegado, se encontraba a cargo de la actora acreditar que el infortunio se produjo del modo y con las características denunciadas (art,.

377 CPCCN); y lo cierto es que B. no produjo prueba testimonial en autos, ni aportó

ningún otro medio probatorio para demostrar el presupuesto fáctico en el cual basó la pretensión deducida en el escrito inicial.

Por otra parte, si bien la recurrente señala que el testigo M. (fs. 389/390) se refirió a que la actora tuvo un infortunio en el trabajo dado que afirmó que dejó de trabajar “después del accidente que sufrió cuando se cayó”, lo cierto es que el deponente luego afirmó que no estaba presente en el momento en el que aconteció, y que tomó conocimiento del hecho porque una compañera le dijo a la testigo que B. se cayó

de una escalerita

; lo cual resta todo valor probatorio a sus dichos a los fines pretendidos (art. 90 LO).

En idéntico sentido la testigo Vega (fs. 413/414) afirmó que trabajó para la demandada y que sabe que la actora tuvo un accidente a fines del 2010; pero luego aclaró que tomó conocimiento de ello porque se lo informó la oficina de Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20789307#160140856#20160824100540226 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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