Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente A 71844

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.844, "B., C.O. y ot. contra Dirección General de Cultura y Educación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de los actores y rechazó la acción entablada (fs. 131/137).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 140/155), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 157/158.

  3. Glosado el memorial de la parte demandada (fs. 168/173), dictada la providencia de autos (v. fs. 174), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión promovida en autos, por la cual los actores solicitaban la actualización salarial de las indemnizaciones percibidas oportunamente.

    Para así decidir explicó que la demandada abonó los salarios caídos originados a raíz de la suspensión preventiva dispuesta en un sumario administrativo iniciado en contra de los actores, el cual se extinguió por prescripción de la acción disciplinaria, siendo los mismos pagados el 20-I-2006 a valores históricos.

    Destacó en primer lugar que el argumento central que el juez de grado desplegó para dar cabida al progreso de la pretensión actora -inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y concs. de la ley 25.561- conformó la motivación de la sentencia (considerando 4.1) mas no se tradujo en pronunciamiento alguno en el fallo. Precisó así que se acogió la petición anulatoria de los actos administrativos que rechazaron la actualización sobre la base de la invalidez de la citada normativa, sin correlacionar ese fundamento con la resolución que contiene su parte dispositiva (arts. 163 inc. 6, C.P.C.C. y 77, C.C.A.; doct. arts. 18, C.. nac.; 15 y 168, C.. prov.).

    Sostuvo asimismo que la tacha efectuada no fue materia de la pretensión. Agregó que la decisión de oficio no se condice con los criterios vigentes de cuño jurisprudencial, en tanto en autos no se conforma la excepcional situación que justificaría un pronunciamiento de ese carácter sin postulación de parte interesada, reservada al supuesto en que la norma hubiese sido inequívocamente reputada inconstitucional por los supremos órganos judiciales.

    Agregó que la posición que adoptó la sentencia se contrapone al criterio que los máximos tribunales vienen sosteniendo acerca de la improcedencia de cualquier mecanismo que importe repotenciación o indexación de deudas.

    Precisó que en el caso la preceptiva en virtud de la cual se generó la devolución de haberes reclamada por los actores y acogida por la autoridad administrativa, es la norma estatutaria contemplada en el art. 98 de la ley 10.430, según el cual los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados, reintegro que, como estipula el decreto reglamentario, deberá efectuarse con intereses hasta la fecha de su efectivo pago (art. 98, decreto 4161/1996).

    Al solicitar los actores los salarios caídos por el lapso en que estuvieron sometidos a sumario administrativo, una vez extinguida la potestad disciplinaria por prescripción, quedó determinado que el período de suspensión en el caso del señor B. perduró desde el 11-II-1992 hasta el 31-III-1994 (fecha de cese para acceder a la jubilación) y en el del señor S. desde el 11-II-1992 hasta el 31-XII-1996 (momento del cese para acogerse a la jubilación).

    Prosiguió diciendo que la Dirección General de Cultura y Educación hizo lugar al pedido y reconoció los haberes caídos de conformidad a lo que se hubiese abonado al agente suspendido de haber seguido laborando, con más los intereses.

    Concluyó entonces que la pretensión actora de actualización de los salarios devengados durante el tiempo de suspensión preventiva no podía tener acogida en tanto la resolución administrativa denegatoria se acomodaba al plexo jurídico aplicable al caso.

    Agregó que no se trata en autos de una deuda de valor, para hacer viable su determinación en el modo pretendido, sino que el crédito antecedente participa de los caracteres de las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. arts. 616, 622 y concs., Código Civil -actualmente derogado-), por lo que no es admisible el intento por restablecer un valor real en lo adeudado por encima de las sumas nominales.

    Por último, señaló que tampoco podía prosperar el reclamo de los actores relacionado con el cálculo del premio por antigüedad, en tanto no configuraba un tópico sometido a juzgamiento en la causa.

    Sin perjuicio de ello, a todo evento indicó que ese beneficio no conformaba un parámetro al que deba ajustarse la liquidación de unas sumas que cuentan con previsiones expresas (art. 98 cit.), toda vez que obedecen a causas diferentes, y en particular, la referida...

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