Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente P 108161

PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 108.161, "B. ,A.L. y otros. Privación ilegal de la libertad coactiva".

A N T E C E D E N T E S

El 29 de diciembre de 2005 el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial Morón condenó aA.L.B. a la pena de siete años de prisión, y aR.R.C. ,J.R.G. ,C.A.Q. ,J.A.P. ,L.A.P. ,A.H.R. yF.R.C. , a la de seis años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad coactiva (art. 142 bis del C.P.), hecho ocurrido el 5 de enero de 1996. La misma sentencia unificó las penas referidas con las de delitos anteriores, resultando paraB. la de diez años y tres meses, paraQ. de catorce años y seis meses, paraP. de nueve años, paraP. de nueve años, paraR. de once años, y paraC. de seis años y once meses, con declaración de reincidencia para este último (fs. 2069/2097 vta.).

Cabe aclarar que la condena incluyó otros imputados, que no son parte del presente recurso.

La decisión referida fue apelada por la defensa ante la Cámara de Apelación y Garantías departamental, que por sentencia del 12 de marzo de 2008 hizo lugar parcialmente a las peticiones del recurrente, reduciendo las penas antes enumeradas del siguiente modo: paraB. , seis años y once meses de prisión (unificada en diez años de la misma pena); paraC. seis años y cinco meses de prisión (unificada en seis años y nueve meses de la misma pena, y manteniendo la declaración de reincidencia); paraP. seis años y cinco meses de prisión (unificada en ocho años y once meses de la misma pena); paraP. seis años y cinco meses de prisión (unificada en ocho años y once meses de la misma pena); paraQ. seis años y cinco meses de prisión (unificada en catorce años y cuatro meses de la misma pena); paraR. a seis años y cinco meses de prisión (unificada en diez años y once meses de la misma pena); paraG. de seis años y cinco meses de prisión. En todos los casos, más las accesorias legales y costas (fs. 2316/2329).

Ante esta decisión, el Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2569/2587 vta.), que fue concedido respecto de los nombradosG. ,Q. ,P. ,P. ,R. yC. (fs. 2046).C. fue declarado rebelde a fs. 2562, al igual queB. (fs. 2565). Esta última declaración fue luego dejada sin efecto a fs. 2676, en tanto que a fs. 2681 se decretó la averiguación de paradero deL.A.P. . A fs. 2690 se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido respecto del nombradoB. .

A fs. 2709/2715 vta. obra el dictamen del señor S. General quien aconseja el rechazo del recurso. A fs. 2716 se llamaron autos para sentencia, dejándose constancia de la rebeldía decretada en relación aC. , y de la averiguación de paradero deP. . Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a. Cabe señalar preliminarmente que el trata-miento del presente recurso, en razón de los antecedentes antes reseñados, comprende a los causantesJ.R. G., C.A.Q., J.A.P., A.H.R., F.R.C. y A.L.B..

  2. b. La defensa denuncia como violados o erróneamente aplicados por la alzada los arts. 45 y 142 bis del Código Penal y 251, 255, 258, 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modificatorias; fs. 2570).

    El propio impugnante sintetiza los agravios que porta el recurso, y que luego desarrolla, siendo ellos los siguientes: a) "la nulidad de todo lo actuado a partir de que la señora J. a cargo de la instrucción fijó la calificación legal del suceso materia de pesquisa y continuó con la instrucción cuando fue testigo del hecho"; b) "la nulidad de la acusación fiscal", por no ajustarse a las disposiciones del art. 221 del Código de Procedimiento Penal cit., al carecer de debida determinación la imputación; c) "la absolución de [sus] asistidos", por no hallarse suficientemente acreditados los extremos de la autoría y responsabilidad penal; d) en subsidio, el cambio de calificación legal; y e), finalmente...

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