Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 045678/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 45678/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48421 CAUSA Nº 45678/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “B.A.A. c/ TÉCNICA OLEHIME S.A. y OTRO s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Vienen elevadas las presentes actuaciones a esta alzada, en las que A.P.B. demanda a Técnica Olehime S.A. y a Talleres Navales Dársena Norte SA (Tandanor SA) persiguiendo el cobro de unas sumas de dinero por conceptos indemnizatorios derivados del despido indirecto dispuesto por el demandante, multas, certificado de trabajo y rubros conexos, sobre la base de los hechos que relata y derecho que invoca en su escrito de inicio de fs. 5/12.

    Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia para las co- demandadas el 1/2/2009 como personal de maestranza, en el predio de Tandanor, con las modalidades que enuncia. Refiere que la relación nunca fue registrada, razón por la que careció de cobertura de riesgos de trabajo y de obra social. También denuncia que nunca se le abonaron las horas extras trabajadas, ni asignación por hijo ni las sumas adicionales por presentismo y otras contempladas en el CCT 428/75.

    Afirma que luego de haber intimado el 4/7/2011 en los términos que transcribe, la co-demandada Tandanor SA rechazó sus intimaciones desconociendo la relación laboral; y Técnica Olehime SA, a su turno, también rechazó alegando no adeudarle suma alguna.

    Se suscitó así el intercambio epistolar que da cuenta en su demanda y que culminó

    con el despido indirecto dispuesto por el actor con fecha 2/8/2011.

    Tandanor produjo su responde a fs. 39/64. Desconoció la relación laboral y sostuvo, en lo sustancial, que en algunas ocasiones es necesario subcontratar personal para tareas específicas, lo que hace a través de empresas con quienes este personal se encuentra en relación de dependencia. En el caso, la co-demandada Técnica Olehime SA.

    Continuó diciendo que de las constancias de ingreso a la planta, se desprende que el actor trabajó como empleado eventual los días 28 de enero de 2010, 2 y 3 de febrero de 2010 y finalmente los días 2 al 5 y 21 al 24 de julio del mismo año. Agregó que el ingreso y egreso de todos los dependientes de las empresas subcontratadas es registrado por el personal de la guardia y describe las modalidades de tal registro.

    Acompañó copias de los recibos de sueldo emitidos por la co-demandada Técnica Olehime SA a favor del actor y demás documentación relativa al cumplimiento de los débitos de la co-accionada, según constancias de fs. 27/35.

    Conforme ello, sostiene que no está obligada a responder por ninguna de las pretensiones articuladas por B., peticionando la desestimación de sus reclamos.

    A su turno, Técnica Olehime S.A. no contestó la demanda en tiempo oportuno, quedando incursa en la situación de rebeldía procesal que determina el art. 71 de la L.O.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20083649#144644982#20160204090304169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 45678/2011

  2. La sentencia apelada obra fs. 532/534-

  3. Las pretensiones del actor fueron rechazadas con excepción de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la acción común por entrega de los certificados de servicios y aportes.

    Fue apelada por la parte actora a fs. 536/556 y por la co-demandada Técnica Olehime S.A a fs. 560/561.

  4. En primer término he de decir que es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

    Dicho ello, me abocaré a los agravios de la parte actora y, por razones de mejor orden metodológico, trataré la situación de cada una de las empresas co-demandadas por separado.

    En relación con Técnica Olehime SA se queja en primer término porque el a-quo tuvo por no ciertos los extremos denunciados en el inicio, en relación con la naturaleza y extensión del vínculo contractual laboral esgrimido por su parte.

    Dice que en atención al estado procesal en que quedó incursa, en el sub-lite correspondía hacer efectiva la presunción del art. 71 de la L.O., y en consecuencia, la inversión del principio del “onus probandi” plasmado en el art. 377 de la L.O., a su favor.

    Le asiste razón. La presunción que regla el art. 71 citado constituye una presunción “iuris tantum” que exige, para ser enervada, la producción de pruebas que demuestren lo contrario. Extremo que no se verifica en la causa.

    Ciertamente, más allá de que, por tratarse de un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes (en el caso Tandanor S.A.), sea que se funden en hechos comunes o individuales, pudieren favorecerla, lo cierto es que Tandanor negó la relación laboral y se la adjudicó directamente a Técnica Olehime S.A., en los términos que explica en su responde; y es dentro de ellos donde debe ser ponderada la situación procesal de la citada co-demandada.

    En ese contexto, en la medida en que no se ha producido en la causa ninguna prueba que devenga idónea para invertir la presunción aludida, he de tener por verosímiles las afirmaciones vertidas en el inicio con relación a la citada co-demandada.

    Bajo tales premisas, considero que la falta de pago de los salarios reclamados por el actor en sus intimaciones telegráficas, la omisión de correcto registro de la relación laboral por toda la extensión temporal invocada por B. y demás reclamos, constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T., que legitima su decisión de...

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