Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 12.314

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 12.314 –SALA I–

BAZALAR, J.B.;

Reg. Nº 21.696

ARAUJO SALCEDO, J.E. y NIEVES ALBARRACIN, S.M.-

guel s/ recurso de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doc-

tores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n° 12.314, caratulada “BAZALAR, J.B.,

A.S., J.E. y NIEVES ALBARRACIN, S.M.-

guel s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 6

    de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa-: “…I.

    CONDENAR a J.B.B. (…)por considerarlo coautor,

    penalmente responsable, de la tentativa del delito de robo simple (causa nº 3072), en concurso real con el delito de ro-

    bo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en calidad de coautor (causa nº 3063) a la pena de CUATRO AÑOS

    DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 44, 45, 55, 164, 167 inciso 2º del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación);

    II.UNIFICAR la sanción precedentemente impuesta con aquella otra pena de tres años de prisión en suspenso, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 el 1º de febrero de 2008

    en la causa Nº 2407/2473/2605/2656, cuya condicionalidad se revoca y en definitiva, CONDENAR a J.B.B. a la PENA ÚNICA, comprensiva de ambas, de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES

    DE PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES, debiendo regirse las costas en función de lo decidido en ambos pronunciamientos (art. 58

    del Código Penal);

    1. CONDENAR a J.E.A.

      SALCEDO (…) por considerarlo coautor, penalmente responsable,

      del delito de robo agravado por haber sido cometido en pobla-

      do y en banda (causa nº 3063) en concurso real con tentativa del delito de robo agravado por haber sido cometido en pobla-

      do y en banda (causa nº 3124) en calidad de coautor, a la pe-

      na de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS

      LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 29 inciso 31, 42, 44, 45, 55, 167

      inciso 2º del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación);

    2. UNIFICAR la sanción prece-

      dentemente impuesta con aquella otra pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 28 en la causa Nº 2660, cuya condicionalidad de se revoca y en definitiva, CONDENAR a JOSÉ ENRIQUE ARAUJO

      SALCEDO a la PENA ÚNICA, comprensiva de ambas, de CINCO AÑOS

      Y SEIS MESES DE PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES, debiendo regir-

      se las costas en función de lo decidido en ambos pronuncia-

      mientos (art. 58 del Código Penal);

    3. CONDENAR a JOSÉ DANIEL

      ÁLVARO NIEVA (…) por considerarlo coautor, penalmente respon-

      sable, del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (causa nº 3063) en concurso real con la tentativa del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en calidad de coautor (causa Nº 3212),

      a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja EN SUSPENSO y COSTAS (arts. 29 inciso 3º, 26, 42, 44, 45, 55

      y 167 inciso 2º del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación);

    4. IMPONER a JOSÉ

      DANIEL ÁLVARO NIEVA, por el término de TRES AÑOS, la obliga-

      ción de fijar residencia y someterse al control de un Patro-

      nato de Liberados (art. 27, inc. 1º del Código Penal); VII.

      DISPONER que J.D.Á.N., se someta a la reali-

      zación de un tratamiento orientado a superar su adicción al consumo de estupefacientes, previo establecer, por intermedio del Cuerpo Médico Forense, su necesidad y eficacia (art. 27

      bis inc. 6º del Código Penal);

    5. CONDENAR a S.M.

      NIEVES ALBARRACÍN (…) por considerarlo coautor de la tentati-

      va del delito de robo agravado por haber sido cometido en po-

      blado y en banda (causa nº 3124), en concurso real con la tentativa del delito de robo agravado, por mayoría de votos,

      por la participación de un menor de dieciocho años de edad,

      en calidad de coautor (causa nº 3159), a la pena de DOS AÑOS

      Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 12.314 –SALA I–

      BAZALAR, J.B.;

      Reg. Nº 21.696

      ARAUJO SALCEDO, J.E. y NIEVES ALBARRACIN, S.M.-

      guel s/ recurso de casación

      y SEIS MESES DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja EN SUSPENSO

      Y COSTAS (arts. 26, 29, inciso 3º, 41 quáter, 42, 44, 45, 55,

      164 y 167 inciso 2º del Código Penal);

    6. IMPONER a SILVIO

      MIGUEL NIEVES ALBARRACÍN, por el término de DOS AÑOS, la obligación de fijar residencia y someterse al control de un Patronato de Liberados (art. 27, inc. 1º del Código Penal)…”

      (cfr. fallo de fs. 520/521 cuyos fundamentos obran a fs.

      530/551).

      Contra dicha resolución interpusieron recursos de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora I.R.I., en representación de J.E.A.S. y J.B.B. a fs. 565/576 vta.; y el señor Defen-

      sor Público Oficial “Ad-hoc”, doctor C.S., en repre-

      sentación de S.M.N.A. a fs. 580/586;

      USO OFICIAL

      los que fueron concedidos a fs. 615/616 y mantenidos en la instancia a fs. 628 y 630, respectivamente.

      Cabe señalar que J.B.B. desis-

      tió del remedio casatorio interpuesto en su favor (fs. 655 y 657) y el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs.

      587/594 fue resuelto por esta Sala a fs. 877/878.

  2. )A. Recurso de casación interpuesto por la doctora I.R.I., Defensora Pública Oficial “ad-hoc”

    de J.E.A.S. y J.B.B..

    Criticó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de origen. Sostuvo que las pruebas debieron conducirlos a una conclusión distinta respecto del delito de robo en poblado y en banda por el que se los condenó en la causa nº 3063.

    Afirmó que de ningún modo a partir de los di-

    chos de A.V. y E.Á. se puede tener por probada la intervención de B.. Señaló que la cir-

    cunstancia de que el nombrado haya sido detenido en el auto junto con los otros imputados minutos después del apodera-

    miento vistiendo de modo similar al que fuera observado por 3

    los testigos que depusieron en la audiencia, no permite ase-

    gurar que esa persona se trataba necesariamente de B.;

    ninguno de los testigos dijo quienes abordaron el auto y cómo se fueron del local. A criterio de la defensa, lo valorado por el a quo no permite descartar que B. se haya subido al vehículo después de cometido el hecho –tal como lo sostu-

    vieran sus consortes de causa desde el inicio-.

    Sostuvo la asistencia letrada que no se arriba al estado de certeza que requiere una sentencia condenatoria y que permita descartar lo manifestado por sus asistidos en relación a la ajenidad de B. en el robo y señaló que la duda debe resolverse en favor del imputado.

    Sobre la base de ello, entendió errónea la ca-

    lificación escogida por el a quo –robo en poblado y en banda-

    puesto que no quedó debidamente acreditada la intervención del tercer sujeto –B.-.

    Con relación a la consumación de la figura pe-

    nal, sostuvo que en la sentencia no se ha comprobado que los bienes faltantes hayan sido sustraídos por los encartados.

    Además, entendió que la detención de los imputados se produjo a breves instantes del desapoderamiento, luego de alertarse a la policía en el instante del robo y tras una persecución,

    por lo que a su entender no pudieron tener real disposición de los bienes; En ese sentido dijo que no se concretó el “apoderamiento” requerido en la figura legal. Citó jurispru-

    dencia y doctrina en apoyo a su postura.

    Hizo reserva del caso federal, y solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido o, en su caso, se resuelva el caso con arreglo a la ley sustantiva.

    B. Recurso de casación interpuesto por el doc-

    tor C.S., Defensor Público Oficial “ad-hoc” de Sil-

    vio M.N.A..

    El recurrente fundó su recurso en el motivo previsto en el inc. 1º del artículo 465 del C.P.P.N..

    Sostuvo que la mayoría del tribunal de origen 4

    Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 12.314 –SALA I–

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    guel s/ recurso de casación

    ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva y una interpretación in malam partem de su asistido al aplicar la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P..

    A su entender para que concurra la calificante citada el sujeto activo del delito (su defendido) debía con-

    tar al momento del hecho con la mayoría de edad legal que prescribe el Código Civil, 21 años, extremo que no se daba en autos. Fundó tal postura en la finalidad de la agravante que extrajo tras repasar los antecedentes parlamentarios y en la Convención de los Derechos del Niño.

    Citó fallos en ese sentido y expresó que si bien se es imputable a partir de los 18 años de edad, la ley 22.278 establece claramente que la mayoría de edad se adquie-

    re a las 21 años, al igual que la ley de Patronato de Menores USO OFICIAL

    nº 10.903.

    Asimismo sostuvo que la agravante mencionada exige dolo específico y que el fallo es infundado en tanto la mayoría del tribunal no explica por qué no es necesaria la constatación de ese elemento subjetivo del tipo distinto del dolo. Expresó que la finalidad de la agravante no es que ob-

    jetivamente intervenga un menor en un hecho grupal, sino que la intervención del menor tenga por fin descargar la respon-

    sabilidad en él.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el ar-

    tículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 632/634 vta. la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., en representa-

    ción de S.M.N.A., y amplió los funda-

    mentos de su antecesor.

    Citó doctrina y jurisprudencia de esta Cámara en apoyo a su postura y solicitó que se haga lugar al recurso de casación, haciendo reserva del caso federal.

    Por su parte, el señor Defensor Público Ofi-

    cial, doctor J.C.S., en representación de Ba-

    zalar y A.S., amplió los fundamentos del recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 640/652).

    Agregó que no existe una definición constitu-

    cionalmente válida del término banda; no existen indicadores en la...

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