Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Junio de 2021, expediente CSS 081061/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 81061/2015

AUTOS: B.N.F. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos caratulados B.N.F. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que la Sra. Jueza de grado consideró al actor incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dada su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 y la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310. Por otro lado, rechazó la incorporación de los aumentos previstos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. También estableció que a las sumas devengadas a favor del actor debía adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios en un 12 % del monto total que perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia.

La demandada se agravia de la fecha a partir de la cual debe abonarse la pensión graciable, entendiendo que la misma corresponde desde la solicitud. También cuestiona la retroactividad aplicada al subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674, entiende que el mismo debe ser percibido desde la determinación de la incapacidad. Por último, se queja de la forma de distribución de las costas y de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

La actora por su parte entiende que deben ser tenidos en cuenta los aumentos previstos por los decretos 1104 /05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 para calcular la pensión graciable contemplada en la ley 24.310.

  1. En cuanto al fondo de la cuestión a resolver, considero que de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional-

    Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S. I,

    Sent. nº 115.545 del 20/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,

    S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/ retiro militar”

    Sent. del 30/04/99).

    En virtud de la excepción de prescripción deducida resta establecer desde cuándo debe liquidarse y abonárseles los intereses reconocidos.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    En este sentido, es preciso señalar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y el carácter integral que deben reunir, corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé

    expresamente la ley 22.674 (ver art. 5).

    Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte,

    cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

    Asimismo, la Procuración General de la N.ión afirmó que si bien la norma habla de un beneficio a otorgar en condición de subsidio, “el contenido de ella versa sobre cuestiones propias de la Seguridad S.ial” (dictamen emitido el 23 de abril de 2012, en la causa CSJ

    46/2011 (47-R)/CS1, “R., V.A. c/ EN -Mº D.ensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y su cita; cuyos términos fueron compartidos en ese punto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 340:1213). En esa materia, los conceptos utilizados por el legislador deben interpretarse conforme con la finalidad protectoria de la seguridad social (Fallos: 315:2616, “A.”; 338:613, “O.; entre...

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