Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 107472 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, confirmó -en lo que aquí interesa destacar- el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, frente a la ejecución de una multa oportunamente impuesta a su respecto con fecha 11de agosto de 2004, en el trámite del proceso principal seguido por el aquí ejecutante contra A.E.M., por indemnización de daños y perjuicios (fs. 76/82 vta).

Para así decidir, la Cámara entendió que dicha sanción procesal había sido dispuesta en la instancia de grado con fundamento en el incumplimiento de un pedido de informes, cursado a la entidad ejecutada por lo que se trataba de una sanción fundada en el artículo 397 del C.P.C.C., de distinta naturaleza a las que refieren las de los arts. 37 del mismo código y 666 bis del C. Civil, vinculadas al concepto de astreintes, habiendo sido tal encuadre jurídico consentido oportunamente por la ahora recurrente, circunstancia "per se" que la excluye como legitimada activa para perseguir su cobro.

Se agravia el recurrente de dicho pronunciamiento e interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. fs. 93/100). Siendo este último el único que motiva mi intervención en estas actuaciones, procederé a su exclusivo análisis, evacuando la vista conferida por V.E. en fs. 114.

Arguye el impugnante que el a quo no ha resuelto todas las cuestiones sometidas a su consideración, afirmando a renglón seguido que lo que la Cámara no realizó al sentenciar fue tratar sus críticas concretas y razonadas que como agravio de la sentencia de grado habían sido llevadas a su conocimiento en el recurso ordinario de apelación interpuesto. Todo ello, con fundamento en los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial. Aduna a ello una crítica a la decisión del a quo que no constituye más que su mera disconformidad con el tratamiento y la solución que en el fondo diera a la cuestión la Sala del Tribunal interviniente.

Efectuada esta prieta síntesis de los agravios que porta la queja en estudio, adelanto desde ya que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Siendo que la "cuestión esencial" sobre la que debía resolver la instancia apelada -por haber sido así llevada en los agravios sometidos a su consideración- consistía en dirimir el encuadre jurídico (su naturaleza y efectos) de la sanción procesal impuesta en el pleito principal por el magistrado de grado con fecha 11/08/2004, (conf. S.C.B.A., voto del Dr. de L. en C. 79343, sent. del 10-IX-2003 y C. 65.394, sent. del 29-IX-1998), no se advierte consumada en el decisorio cuestionado la preterición que al respecto se le endilga, lo que sella la suerte adversa del presente recurso

En efecto, tal como ya fuera referenciado, dicho tópico resultó expresamente tratado y resuelto por los sentenciantes al dar abordaje al análisis de la legitimación activa invocada por la ejecutante de manera que no puede válidamente hablarse de vicio omisivo alguno en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A., causas C. 39.992, sent. del 6-XII-1988; C. 47.268, sent. de XII-1991; e.o.). Pero aún si así no lo entendiera V.E., también debe considerarse que el tratamiento de dicha legitimación llevaba implícita la resolución acerca de la naturaleza de la sanción procesal cuestionada, de manera que tampoco puede vislumbrarse consumada, desde esta óptica, la preterición endilgada al pronunciamiento en crisis (conf. S.C.B.A., causas C. 85.554, sent. del 8-IX-2004; C. 90.599, sent. del 29-XI-2006; e. o.).

A mayor abundamiento, habré de destacar que resulta insuficiente el recurso traído por cuanto la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales denunciada, lejos de ser demostrada, se expone como un mero disenso con las razones tenidas en cuenta por el a quo para decidir en el sentido en que lo hiciera. Es que, como lo ha señalado V.E. en numerosas ocasiones, lo que el artículo 168 de la Constitución Provincial sanciona con la nulidad del fallo es la omisión de una cuestión esencial y no la forma o el acierto con que la misma ha sido resuelta por los sentenciantes (conf. causas C. 37.725, sent. del 2-II-1988; C. 44.058, sent. del 23-X-1990; C. 49553, sent. del 19-X-1993; C. 73.411, sent. del 19-II-2002, entre otras), que es lo que en verdad aparece cuestionando el aquí recurrente.

Por lo demás, igualmente inatendible por insuficiente deviene la queja en cuanto invoca el quebranto del art. 171 de la Constitución de la Provincia, ya que el impugnante no ha desarrollado agravio concreto alguno al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 63.494, sent. del 3-VI-1997; Ac. 70.382, sent. del 22-IX-1998; e. o.)

En virtud de lo expuesto, habiendo evaluado que el decisorio puesto en crisis abastece los requerimientos constitucionales contenidos en los artículos 168 y 171, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso de nulidad que dejo analizado.

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de septiembre de 2009 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.472, "M.B., M. contra Hospital Privado Mariano Moreno S.A. Ejecución".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada respecto de la multa impuesta por la resolución de fecha 11 de agosto de 2004 y, desestimada la articulada con relación a la pena del 4 de mayo de 2007, mandó llevar adelante la ejecución por el señor M.M.B. contra el Hospital Privado M.M.S.A. por el capital de condena y sus intereses (fs. 46/50 y 76/82).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 93/100).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó el fallo de primera instancia (fs. 76/82), la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 97/100, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

      En síntesis, alega la omisión de cuestiones esenciales con sustento en que, a su entender, la alzada no habría dado tratamiento a los argumentos planteados respecto del encuadramiento jurídico de la sanción ejecutada en autos (fs. 97).

      Sostiene, por otra parte, que la fundamentación de la sentencia es sólo aparente, señalando que el a quo no ha tenido a la vista el expediente principal donde se ordenó la intimación y cuyo incumplimiento originó la multa reclamada (fs. 97/vta.).

    2. Siguiendo la modalidad que propiciara en la causa C. 107.477 (sent. del 28-IX-2011), comparto y hago míos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor representante del Ministerio Público, a los que me remito en razón de brevedad y doy por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR