BAZ, HECTOR LUJAN CARMELO Y OTROS c/ SANCOR SALUD s/AMPARO DE SALUD

Número de expedienteCCF 001894/2020/CA001
Fecha28 Mayo 2020
Número de registro259640824

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 1894/2020/CA1 “B.H.L. y otros c/ SANCOR SALUD s/ Amparo de Salud”. Juzgado 10, Secretaría 20.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fojas 77/81 y vta., que fue fundado a fojas 89/100 y concedido al sólo efecto devolutivo a fojas 101/101 y vta.; el traslado de ley fue contestado a fojas 102/106 y la intervención del señor Defensor Público Oficial de fojas 108, cumplida a fojas 110/111 y vta.; y la habilitación de la feria judicial dispuesta de oficio por la Sala (fojas 170/171 y vta.)

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia cautelar por la cual fue admitida la cobertura de las prestaciones médicas detalladas a fojas 77/81y vta. a favor del menor J.C.B., la demandada “SANCOR SALUD” interpuso el recurso de apelación referido precedentemente.

    La Sala habilitó de oficio la feria judicial para el tratamiento de dicho recurso (fojas 170/171 y vta. citada) por ser la autoridad revisora de la sentencia impugnada (doctrina de Fallos: 301:514 y 326:1774) y por estar en riesgo el interés superior del niño, amparado por normas con jerarquía constitucional.

  2. Surge de autos que el señor L.H.B. y la señora L.

    promovieron la presente acción de amparo en representación de su hijo menor de edad y discapacitado, J.C.B., contra la Asociación Mutual Sancor Salud (en adelante AMS) con el objeto de que se la condenara a cubrir la prestación de “rehabilitación integral intensiva en internación conjunta” en el instituto Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    FLENI, sede E., aludida en el considerando anterior (fojas 21/30).

    También solicitaron el dictado de una medida precautoria que obligara a la demandada a cumplir anticipadamente con la pretensión, debido a los motivos y a la urgencia que invocaron.

    Relataron que J.C.B. empezó con hipersonmía, vómitos y momentos de desconexión en diciembre de 2019, y que a raíz de ello fue evaluado por varios médicos para determinar su diagnóstico en el Hospital de Balcarce y en la Clínica del Niño y de la Madre de Mar del Plata, más no obtuvieron una solución que mejorara su estado general de salud. Frente al agravamiento ulterior del cuadro (estado de coma), fue trasladado al Instituto de Investigaciones Neurológicas Raúl Correa, Instituto de Rehabilitación y Ecuación Terapéutica “FLENI” (en adelante FLENI), sede B..

    Indicaron que allí se confirmó que padece “E.A.” lo que determinó la iniciación de un nuevo tratamiento denominado “plasmaferesis”

    que le produjo algunas mejorías. Finalizado este, la pediatra tratante solicitó

    la derivación del paciente a un centro de tercer nivel a fin de comenzar la rehabilitación integral intensiva, con internación conjunta, en el FLENI.

    En tal cuyuntura y ante la negativa de AMS de cubrir los servicios prescriptos en la sede E.d.F., fue que los actores promovieron este pleito con el doble propósito indicado al principio con sustento en las normas y la jurisprudencia que invocaron en el escrito inicial (fojas 21/30 citada).

  3. El señor J. de primera instancia – como se dijo – hizo lugar a la precautoria solicitada en el escrito de inicio, punto 10, párrafo octavo, a fojas 29 y vuelta y le...

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