Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Septiembre de 2017, expediente CIV 006008/2014
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BAYON, P. A. c/ G. G.,
N.ón Hipotecaria” (expte. 6.008/2014) (JPL)
Juzg. 61 R: 006008/2014/CA001 Buenos Aires, de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 121, que declaró
operada de oficio la caducidad de instancia en las presentes
actuaciones, la parte accionante interpuso recurso de apelación a fs.
122/123.
II. La caducidad o perención de la instancia
constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando,
durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante
el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución
estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia que comporta
el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente
conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional
se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone
(Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, 2006, t. IV,
n° 362, p. 216/218).
El art. 316 del Código Procesal establece que la
caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más trámite que
la verificación de los plazos señalados por el art. 310, siendo en la
especie de aplicación el de tres meses previsto por el inciso 2° de la
mentada normativa.
Ahora bien, en su memorial la actora no cuestiona
el innegable transcurso de los términos legales desde la actuación
referida por la Sra. Juez de grado (providencia de fs. 119, de fecha 14
Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #16596730#189297127#20171002125921160 de julio de 2016), sino que sostiene que dicho lapso se vio
interrumpido a partir de la voluntad impulsoria demostrada con la
presentación obrante a fs. 120, que a su entender impedía la
declaración de oficio de la perención de la instancia.
Sin embargo, dos son los fundamentos que
llevan a desestimar su pretensión recursiva.
En principio, cabe recordar, como
reiteradamente lo ha puesto de resalto este tribunal, que el escrito
mediante el cual se peticiona que se extraigan de paralizado las
actuaciones no constituye un acto interruptivo del curso de la
caducidad (CNCiv., esta S., R. 608.156, del 19/9/2012; idem., R.
534.791, del 8/7/09; idem., R. 147.409, del 9/5/94, entre otros
precedentes).
Si bien es cierto que la solución debe variar
en el caso en que el pedido de desparalización vaya acompañado de
una petición concreta que tenga efecto...
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