BAYON, PABLO ALEJANDRO c/ CECIL S SRL s/COBRO DE SALARIOS
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 039660/2015/CA001 |
Número de registro | 505 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 39660/2015
JUZGADO Nº 40
AUTOS: “BAYON, P.A. c/ CECIL´S SRL s/
COBRO DE SALARIOS”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2022 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada, a tenor de sendas piezas digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el día 27
de diciembre de 2021.
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El decisorio recurrido desestima las pretensiones de la actora en relación con los conceptos remuneratorios, por considerar prescripta la acción.
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tiempo que recepta el reclamo por el pago de las cuotas correspondientes al “Seguro La Estrella”. Tales decisiones impulsan los reproches de las partes contendientes, que analizaré a continuación.
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Enfrenta el actor la decisión que deniega las diferencias salariales y remuneraciones por los tres últimos meses de la relación laboral y sus conexos, al juzgar la a-quo que la acción, por tales conceptos, se encuentra prescripta.
El recurrente formula una extensa y medulosa interpretación de las normas que imbuyen el instituto de la prescripción y la subsunción a su caso particular. Empero, pese a los denodados esfuerzos que despliega, el planteo no puede ser admitido. En esa inteligencia, me explicaré.
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Liminarmente, considero oportuno recordar que el instituto de la prescripción liberatoria, no afecta el derecho del acreedor, pero lo priva de la acción para reclamar por él, de modo que la obligación subsiste como natural (art.
515, inc. 2 CC). Y, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que, si bien la ley protege los derechos subjetivos, no ampara la desidia, la negligencia ni el abandono. De tal modo que, por ende, no resulta razonable que los derechos – incluso los laborales – puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra la seguridad jurídica y el orden.
Dicho esto, y en aras de otorgar una adecuada solución al conflicto planteado, observo que la exégesis que articula el accionante es, decididamente,
errada, lo cual obsta a la procedencia del planteo revocatorio.
Ello es así, puesto que en la elaborada exposición que exhibe en su memorial, omite considerar que el artículo 3986 del Código Civil ley 340 (vigente a la época del distracto, y cuya interpretación conceptual se encuentra reproducida, en lo que aquí concierne, en el artículo 2541 CCC), dispone que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Si bien es cierto que los plazos de suspensión fijados en el segundo párrafo de dicho dispositivo legal, conjugado con el período que contempla el artículo 7 de la ley 24635 con la extensión establecida por el fallo Plenario Nº
312 de la CNAT son...
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