Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente A 75682

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.682, "B.J.P. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., P.,K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso interpuesto por el señor J.P.B. y, en consecuencia, confirmó lo resuelto por la sentencia de primera instancia que -a su turno- denegó la procedencia de la acción promovida (v. fs. 344/348).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 5-IX-2018, 9:15:15 a.m.).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 356), agregado el memorial de la parte demandada (v. escrito de fecha 19-II-2019, 10:59:05 a.m.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- rechazó la pretensión anulatoria promovida por el actor contra la resolución 810.368, dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), el 8 de abril de 2015.

    I.1. Para así decidir, en primer lugar, repasó las actuaciones administrativas agregadas en autos (expte. n° 21557-111.742-08, a fs. 25), de las que se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2008 el señor B. solicitó ante el IPS el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 8.320, contando con 53 años de edad y trayendo a cómputo un total de 29 años, 9 meses y 18 días de servicios; de los cuales, 18 años, 9 meses y 8 días fueron ejercidos en el ámbito provincial y 11 años, 10 meses y 10 días en la órbita nacional (v. solicitud a fs. 25/27 y cómputo de servicios de fs. 44 de autos).

    Que, en esas condiciones, y habiéndosele informado que no reunía los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado -esto es, contar con 55 años de edad y 30 años de servicios-, el accionante se presentó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), acompañando comprobantes de pago de aportes previsionales como personal doméstico, lo que motivó que la Caja nacional, mediante resolución RBO-E 1.724, de fecha 10 de junio de 2009 reconociera los servicios prestados bajo el régimen de relación de dependencia desde el 1 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2007 (v. constancias de pago a fs. 124/131 y resol. agregada a fs. 155 de la causa).

    De este modo, indicó que, tras el nuevo cómputo efectuado por el IPS, habiendo reunido 31 años y 17 días de servicios totales y 57 años de edad, en fecha 12 de agosto de 2008 comenzó a abonarse la jubilación transitoria (v. fs. 158/159).

    Ahora bien, advierte que, luego de la solicitud presentada por la apoderada del beneficiario procurando se reajuste el haber jubilatorio en base al 82% móvil, el ente provincial ordenó reenviar las actuaciones al ANSES a los fines de que, en el marco de su competencia, ratifique o rectifique la resolución RBO-E 1.724, en lo que concierne al carácter fehaciente de los servicios domésticos allí reconocidos por el período 1 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2007, dada la naturaleza excepcional del beneficio jubilatorio solicitado y la aparente discordancia con los demás servicios prestados por el titular (solicitud de fs. 169/170 vta. e informe de fs. 178).

    Advirtió la Cámara que, ante esta situación y previa intimación al actor (v. fs. 184), el señor jefe de la Unidad de Atención Integral (UDAI) La P. resolvió tener por no acreditado el derecho al reconocimiento de servicios formulado por el accionante durante dicho período, en virtud de no cumplir los recaudos exigidos por la ley 24.241 y normas complementarias (v. fs. 203/205).

    Señaló que, bajo estos parámetros, previa opinión de los organismos intervinientes, el IPS dictó la resolución 810.368 de fecha 8 de abril de 2015, por medio de la cual dispuso rechazar la solicitud de jubilación en los términos de la ley 8.320, dar de baja el beneficio correspondiente y declarar legítimo el cargo deudor que se practique por haberes percibidos en forma indebida desde el día 12 de agosto de 2008 y hasta que se produzca la baja efectiva de la jubilación transitoria (v. fs. 217 y vta.), resolución cuyo pedido de nulidad ha suscitado la presente litis.

    I.2. Sentados los antecedentes fácticos y evaluada la normativa aplicable, señaló el Tribunala quoque debía tenerse presente que la ley 8.320 (entonces vigente y que regulaba el régimen jubilatorio de ambas Cámaras legislativas) en su art. 2 (texto según ley 8.577), establecía: "Será requisito indispensable para obtener jubilación móvil el tener 55 o más años de edad y el computar 30 o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada y tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de legislador".

    Bajo dicha óptica, consideró que los agravios expuestos por el recurrente que, en lo sustancial, reiteran los esgrimidos en su primera postulación (v. fs. 7/23 vta.), no poseían mérito suficiente para prosperar.

    En ese sentido, indicó que la crítica dirigida a cuestionar la falta de reconocimiento de los servicios desempeñados en la órbita nacional durante el período comprendido entre marzo de 2007...

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