Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2017, expediente FLP 043002641/2000/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° 43002641/2000/CA1, caratulado “B., H.D. c/ Estado Nacional –

Ejército Argentino y otro s/ Civil y Comercial - Varios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 707/716 vta. y su aclaratoria de fojas 727.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó:

Juez R.A.L.A., J.J.V.R. y J.C.R.C..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La parte actora inició formal demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) y la Caja de Seguros de Vida S.A. en reclamo del cobro de una indemnización por accidente de trabajo.

    Con ese objeto, relató que el día 20 de julio del año 1999 mientras se encontraba trabajando en el taller de carpintería de la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino enderenzando un tirante en una máquina denominada garlopa, sufrió un accidente que le seccionó el dedo anular de la mano izquierda.

    Siguió relatando las circunstancias que rodearon al infortunio, poniendo de resalto que fue trasladado al Hospital Central Militar, lugar en el que procedieron a la amputación del dedo.

    Sostuvo, que si bien en las actuaciones administrativas iniciadas a consecuencia se reconoció el accidente y su mecánica, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente se estableció en el orden del 3 % de la Total Obrera, ofreciéndole la empleadora la suma de $ 300 (pesos trescientos) y la Caja de Ahorro y Seguro la de $ 76 (pesos setenta y seis) como montos indemnizatorios.

    Que ello así, considera que la incapacidad real por él padecida asciende al orden del 35 % de la Total Obrera, por lo que reclama judicialmente así

    se declarare, y se ajuste la indemnización a dicho porcentaje, accionando contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) por el total de la suma reclamada, y contra la empresa aseguradora hasta el límite de responsabilidad establecido en la póliza de seguro, en el caso, la suma de $ 15.000 (pesos quince mil).

    Funda su reclamo en las prescripciones del artículo 1.113 del Código Civil de V.S., en el entendimiento de que las labores que realizaba deben considerarse “riesgosas” en los términos de dicha norma.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11433500#178543871#20170822133934671 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Ello así, entiende le corresponde una indemnización dineraria comprensiva de los rubros daño material, daño moral, daño psicológico, gastos de tratamientos y daño estético, la que estimó en la suma total de $ 314.312,50 ( pesos trescientos catorce mil trescientos doce con cincuenta centavos) o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.

  2. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 707/716 vta. hizo lugar en forma parcial a la acción interpuesta por el señor H.D.B. y, en consecuencia, condenó a las demandadas, Estado Nacional – Ejército Argentino y Caja de Seguros S.A., a abonarle en concepto de indemnización la suma de $ 93.901 (pesos noventa y tres mil novecientos uno) con más la aplicación de la tasa de interés activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, con cita en el fallo plenario de esta Cámara Federal de Apelaciones del 30 de agosto de 2001“G., Ricarda c/

    ENTEL s/ Indemnización por despido” hasta el día 31 de diciembre del año 1999, debiendo con posterioridad sujetarse a las prescripciones de la Ley de Consolidación N° 25.344. Por último, impuso las costas a las demandadas vencidas, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal. Por su parte, la sentencia aclaratoria de fojas 727 dejó establecido que la condena a la Caja de Seguros S.A. lo es hasta el límite dinerario y de acuerdo a las condiciones de la póliza contratada.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional – Ejército Argentino a fojas 723, la Caja de Seguros S.A. a fojas 724, y la parte actora a fojas 726, con expresiones de agravios obrantes a fojas 737/746, 747/752 vta. y 754/760, respectivamente. A fojas 762/766 vta. luce agregada la contestación de agravios que efectuara la Caja de Ahorro y Seguros S.A.

    al recurso presentado por la parte actora.

    Se queja el Estado Nacional – Ejército Argentino en tanto considera: a) que el a quo soslayó la aplicación de la Ley N° 19.101, b) que no resulta de aplicación el precedente “Mengual”, c) errónea la interpretación de los hechos por parte del a quo para tener por acreditada la responsabilidad del Estado Nacional en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, d) excesivo el monto por el cual prosperó la sentencia, y e) inaplicabilidad de la tasa de interés activa.

    Por su parte, la Caja de Seguros S.A. cuestiona en su recurso: a)

    la condena al pago de la indemnización sin atender al límite de $ 15.000 (pesos quince mil) establecido en la póliza, b) absurdo en la valoración de la prueba, atento Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11433500#178543871#20170822133934671 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I la inexistencia de incapacidad total y permanente, c) la falta de legitimación pasiva respecto de determinados rubros resarcitorios, y d) la tasa de interés aplicable.

    Por último, la parte actora se agravia por entender: a) exiguos los montos por los que prosperó su reclamo, con especial referencia a la falta de consideración del daño estético como un rubro indemnizable en forma autónoma, y b) la inaplicabilidad al caso del régimen de consolidación de deudas.

  4. Planteada así la cuestión, considero oportuno en primer término poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

    Presente lo expuesto, cabe, por una cuestión metodológica, considerar en primer término el agravio relacionado con la legislación bajo la cual se dirimirá la cuestión.

    Sostiene el Estado Nacional – Ejército Argentino que corresponde aplicar al caso las prescripciones de la Ley N° 19.101 y no las normas del derecho común que fueran utilizadas por el a quo como fundamento normativo de su sentencia.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, fallo del 27 de noviembre de 2012, caso que entiendo guarda sustancial analogía con el presente, declaró formalmente admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra la sentencia de la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y confirmó el pronunciamiento de la Alzada que había accedido al reclamo indemnizatorio solicitado con sustento en las normas del derecho común.

    Para así decidir, el Máximo Tribunal entendió que “… de lo expuesto surge que el monto de la "indemnización" al que se arriba al aplicar los parámetros del sistema fijado por el régimen especial no repara integralmente el daño sufrido por el actor, circunstancia que si se da en la sentencia apelada que se sustenta en el derecho común, en el que no solo se tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad, tales como las consideradas por los jueces de la causa: el daño patrimonial comprensivo del lucro cesante, la perdida de integridad física y el daño estético, teniendo en cuenta a su vez la gravedad de los hechos, la incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, la condici6n econ6mico-social, el sexo, la edad, el estado civil y la Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11433500#178543871#20170822133934671 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I expectativa de vida econ6micamente útil. 23) Que 1o expresado refleja con claridad la vulneración de los derechos constitucionales del accidentado considerando la insuficiencia del resarcimiento que se obtiene según el sistema especial examinado en relación con el daño que se propone reparar. Se añade a ello la circunstancia de que no resulta razonable que una norma que tiene por objeto subsanar las consecuencias de la minusvalía provocada para "el trabajo en la vida civil" prevea únicamente como pauta orientadora para la estimación del quantum indemnizatorio el haber que percibe quien solo se desempeña en las fuerzas armadas”.

    En tales condiciones, entiendo de aplicación la mentada doctrina, por lo que concluyo que la presente cuestión debe resolverse con sustento en las normas del derecho común que, en el caso resultan las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield y A., tal como fuera resuelto por el a quo y conforme lo decidido por esta Sala I en autos FLP 21016050/2000, caratulado “V., M.A. y otros c/ FONAVI y otros s/ Daños y Perjuicios”, fallo del 17 de marzo de 2016.

  5. Despejado el interrogante relacionado con la legislación aplicable, cabe ingresar al tratamiento del agravio que plantean ambas demandadas relacionado con la errónea valoración por parte del a quo de las circunstancias fácticas y de la prueba incorporada en la causa.

    Los argumentos...

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