BAYER INTELLECTUAL PROPERTY PROPERTY GMBH c/ GLEBA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | CCF 007079/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
BAYER INTELLECTUAL PROPERTY PROPERTY GMBH c/ GLEBA SA
s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:
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Al registro de las marcas “FFAST” -denominativa-, Acta N°
3.008.487 y “FFAST (y diseño)”, Acta N° 3.009.161, solicitadas por BAYER
INTELLECTUAL PROPERTY GMBH (en adelante, B.) para distinguir productos de la Clase 5 del Nomenclador Internacional, formuló oposición G.S. invocando confundibilidad con su marca “GLEBA FAST 1,8”,
Registro N° 2.333.362, inscripta en la misma clase. Mediante la ampliación de demanda obrante a fs. 76/81 y vta., B. informó que limitó su solicitud a “preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos,
insecticidas, herbicidas, fungicidas” y, luego, expuso que limitó aún más sus solicitudes a “insecticidas que se dosifiquen mediante un spray de alta presión de uso profesional con expresa exclusión de productos de venta a consumidores finales y/o al público en general”. También, refirió que la expresión “FAST” es de uso común en la clase 5 del Nomenclador Internacional.
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El señor J., en el pronunciamiento de fecha 21.12.2020,
resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta e imponer las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Para arribar a aquella solución, consideró -entre otras cuestiones-
que la solicitante tenía interés legítimo en el registro. A continuación, entendió
que los potenciales consumidores deben poseer determinado nivel de conocimiento para adquirir los productos ofrecidos con la denominación registrada y con las que se solicitan.
También, refirió que, si bien el análisis de ambos vocablos mostraba la coincidencia de la partícula “FAST” –elemento utilizado por numerosas marcas registradas en la clase-, lo cierto es que la impresión que causan los conjuntos considerados como totalidades sin desmembraciones, en forma sucesiva y no simultánea, brindan una sensación de desemejanza.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Así pues, al realizar el cotejo en los tres planos, con relación al ideológico sostuvo que, si bien la palabra “FAST” expresa algo perceptible por la inteligencia ya que, en idioma inglés, significa “rápido”, las marcas enfrentadas no se asemejan en absoluto por los agregados que poseen.
Asimismo, al analizar los planos gráfico y fonético, consideró que las marcas en pugna se encuentran dotadas de elementos denominativos y gráficos predominantes que en nada se acercan el uno con el otro y, por ende, pueden convivir sin riesgo de confusión. En consecuencia, concluyó que los signos enfrentados resultaban inconfundibles.
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Contra aquella decisión se alzó la accionada, quien formuló
sus quejas en la pieza de fecha 02.02.2023, sosteniendo en síntesis que: a)
Y.e.J. de grado al considerar que las marcas “FFAST” (denominativa),
FFAST (y diseño)
y “GLEBA FAST 1,8” resultan inconfundibles. Ello así
por cuanto del cotejo gráfico y fonético surge que los signos no resultan claramente distinguibles; b) El Magistrado de la anterior instancia no ponderó
que la actora integró su signo marcario con la consonante “F” que no le otorga suficiente poder diferenciador a su título; c) Se equivoca el a quo al considerar que el término GLEBA en la marca de su mandante se constituye como la voz dominante. Dice que aquel vocablo no es utilizado en la práctica; d) El Juez no meritó que el aspecto nominal de los signos reviste mayor importancia y preponderancia frente a los elementos gráficos en la oportunidad de realizar el cotejo; e) El sentenciante efectuó una errónea interpretación al realizar el cotejo ideológico. Al respecto, sostiene que no meritó que el término coparticipado “FAST” significa, en idioma inglés, rápido lo que resulta determinante para concluir que los signos enfrentados son confundibles; f) El Magistrado sostuvo que el vocablo “FAST” era utilizado por numerosas marcas dentro de la clase, pero sin referirse expresamente a que es un término de “uso común”. En tal sentido, destaca que las marcas allí registradas poseen un agregado determinante que les otorga suficiente poder diferenciador,
extremo que no sucede con las marcas solicitadas por la actora; g) El Juez de grado no tuvo en cuenta el uso efectivo de la marca “GLEBA FAST 1,8” en el mercado; h) Yerra el sentenciante al considerar que los potenciales consumidores detentan cierto grado de conocimiento. En tal orden de ideas,
sostiene que los productos distinguidos por la marca de su mandante y aquellos que pretende amparar la actora pueden ser adquiridos tanto por consumidores avezados o profesionales como así también, por personas que no detenten grado alguno de conocimiento o experiencia; y, finalmente i) El a quo Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
no valoró adecuadamente el obrar contradictorio de la actora. En tal sentido,
expone que B., al oponerse al registro de la marca “PROVET-FAST”, en base a su solicitud “FFAST”, actuó en contra de sus propios actos.
Dichos agravios motivaron la réplica de fecha 23.02.2023 donde la actora postula la confirmación de la sentencia y la deserción del recurso de su contraria.
M., además, recursos que se relacionan con las regulaciones de honorarios (v. presentaciones de fechas 21.12.20, 23.12.20 y 27.12.20) los que, de corresponder, serán resueltos por el Tribunal, en conjunto, al concluir el presente Acuerdo.
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Preliminarmente, quiero aclarar que, aunque la actora ha solicitado en fecha 23.02.2023 la deserción del recurso interpuesto por su contraria, diré que no encuentro fundada tal petición. La apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia.
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Recordaré, por lo pronto, que es principio fundamental en la materia que las marcas en pugna han de ser comparadas en forma sucesiva y no simultánea, sin artifiales desmembraciones, tal como ellas fueron solicitadas y concedidas, quedando reservadas a quien se halle investido de interés legítimo la posibilidad de ejercitar las medidas pertinentes en la hipótesis de que esos límites fueran desbordados. El Magistrado debe colocarse en el lugar de los potenciales adquirentes de los productos o artículos de que se trata y tener presente que, en el estudio de supuestos como el sub lite, debe, desde un principio, aceptarse como hecho real e indiscutible que las marcas tienen, por lógica, determinadas semejanzas que son las que dan lugar a la controversia.
También, señalo que esta Sala (conf., causa N° 1128/97 “R.P.R.S.c.B.S. s/cese de oposición al registro de marca” del 26.08.99, causa N° 5086/08 “Laboratorios Bagó S.A. c/Craveri S.A. s/cese de oposición al registro de marca” del 28.02.12, causa N°
10.165/08 “Wyeth c/Gador S.A. s/cese de oposición al registro de marca” del 19.06.12, entre muchas otras) ha resuelto en forma reiterada que, en materia de marcas correspondientes a productos de la clase 5 del Nomenclador Internacional -tal la presente hipótesis-, corresponde aplicar un criterio circunstancial que estará influido por las particularidades concretas de la especie. De allí que, en algunos supuestos corresponderá actuar con criterio Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
benévolo, en tanto que otros casos exigirán la aplicación de criterios normales o aún rigurosos. En definitiva, como en todos los conflictos marcarios, habrá
de ponderarse el escenario en el cual se ambienta la contienda o “las circunstancias adjetivas de la causa”, sin que quepa limitar la decisión a un desnudo cotejo de los signos (conf., esta Sala, causa N° 310/04 “San Martín Alejandro c/Silvana ICFSA s/cese de oposición al registro de marca” del 07.04.09 y causa N° 3013/2015 “Bagó Group S.A. c/Roemmers SAICF s/cese de oposición al registro de marca”, del 23.03.18).
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En este caso, el debate consiste en determinar si las expresiones “FFAST” (denominativa) y “FFAST (y diseño)” -solicitadas- y “GLEBA FAST 1,8” (denominativa) -oponente- si funcionaran como marcas registradas de productos de la clase 5, renglón del Nomenclador Internacional,
pueden prestarse a confusiones. Las primeras destinadas a “distinguir solamente insecticidas que se dosifican mediante un spray de alta presión de uso profesional con expresa exclusión de productos de venta a consumidores finales y/o público en general”; en tanto que la segunda distingue “productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas” (conf., fs.
315 y vta. y fs. 318/319, respectivamente).
De conformidad con las pautas expuestas y las circunstancias adjetivas de la causa, que computan la totalidad del entorno en que tiene vivencia el conflicto marcario, tengo para mí que la sentencia debe confirmarse. En efecto, practicado el cotejo de los términos en disputa, no llego a una conclusión diversa a la adoptada por mi colega de la anterior instancia.
Veamos:
GLEBA FAST
FFAST
1.8
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
6.1...
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