Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Marzo de 2019, expediente CIV 071233/2014/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 71.233/2014/CA001 - JUZG. Nº20
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos “B.C.J.
C/CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIG.
CLINICAS N. QUIRNO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. N.. 71.233/2014), respecto de la sentencia corriente a fs. 1325/1344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
-
La sentencia de fs. 1325/1344 hizo lugar a la demanda entablada por J.B.C. y, en consecuencia, condenó a la demandada Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (en adelante CEMIC) a pagarle al actor la suma de $819.979,52, comprensiva de $305.987,67 por daño emergente, $100.000 por daño moral y $413.991,85 en concepto de intereses.
Fecha de firma: 19/03/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Por otra parte, rechazó el pedido de aplicación del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240 así como el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, que modificó los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en referencia a la depreciación de la moneda argentina e implementación de un mecanismo que mantuviera íntegro su valor.
Finalmente, impuso las costas a la parte demandada vencida en la litis.
Primeramente, la juzgadora analizó
cuál era el reproche endilgado por el actor a la demandada. Según su relato, J.B.C. adujo haber padecido daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de medicina prepaga atribuido a CEMIC.
A. reclamó como daño emergente los gastos que asumió por su internación en nosocomios sitos en la provincia de S.J. y el traslado en avión sanitario a Buenos Aires, con más el daño moral causado en el marco de la relación contractual y el daño punitivo en los términos dispuestos por el art. 52 bis de la ley 24.240
(texto según ley 26.361).
Al contestar la demanda, CEMIC señaló
que el actor había contratado un plan cerrado,
razón por la cual no tenía derecho a cobertura médica en la provincia de S.J. ya que carecía de prestadores en esa localidad.
Consideró además que no se encontraba debidamente justificado el traslado del actor a Fecha de firma: 19/03/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
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Buenos Aires en un vuelo sanitario cuando había ofrecido la cobertura del traslado por vía terrestre en una ambulancia a una clínica de su cartilla en la provincia de Mendoza, y que de manera excepcional había propuesto oportunamente la cobertura de los gastos incurridos en la provincia de S.J. (no así
los del avión sanitario), lo que la accionada estimó una cobertura mayor que la prevista contractualmente.
Respecto del marco jurídico aplicable,
tras precisar que el contrato de medicina prepaga, los hechos acaecidos y el reclamo de autos habían tenido lugar durante la vigencia del Código Civil, la magistrada determinó que aquí debían considerarse, en cuanto correspondiera, las normas del mencionado Código Civil, el art. 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación - cuya carácter de naturaleza procesal importa la aplicación inmediata al curso de los procesos en trámite-,
de la denominada ley de defensa del consumidor (ley 24.240, texto ordenado según ley 26.361)
en los términos vigentes al momento del contrato y los hechos que motivan la demanda,
la ley 24.754 (que obliga a las prepagas a cubrir las prestaciones obligatorias impuestas a las obras sociales), la ley 26.682 (marco regulatorio de la medicina prepaga) y normas complementarias, y las resoluciones 201/2002 y 310/2004 del Ministerio de Salud de la Nación Fecha de firma: 19/03/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
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(referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia).
Seguidamente, tuvo por acreditado -pues no había sido materia de controversia-
que las partes se encontraban vinculadas por el contrato de prestación de servicios médicos suscripto el 30 de noviembre de 2010, por el cual CEMIC se obligaba a brindar asistencia médica al actor, afiliado dentro de las condiciones detalladas en el reglamento general de afiliación en vigencia y en cada plan de afiliación en particular, señalándose que el afiliado había recibido en el acto un ejemplar del reglamento mencionado y de las condiciones particulares del plan de afiliación contratado,
cuyas cláusulas declaró conocer y aceptar.
Asimismo, en cuanto a la afiliación,
destacó que la propia demandada había reconocido que el actor ingresó a CEMIC el 1°
de abril de 1979, que sufrió bajas por falta de pago en distintas ocasiones y que el último reingreso tuvo lugar con el contrato de prestación de servicios médicos, en el que había optado por un plan cerrado.
En base a las conclusiones del dictamen pericial contable y lo declarado por el testigo A.S. -jefe de atención de afiliados de CEMIC- la juzgadora determinó que el accionante debía ser considerado como un antiguo afiliado a los servicios médicos prestados por la demandada, y que más allá de Fecha de firma: 19/03/2019
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los incumplimientos de pago y los reingresos en los que había incurrido, la contratación entre las partes había continuado y estaba vigente al momento de los hechos que motivaron la demanda.
Sentado lo anterior, la sentenciante recordó que en materia de contratos de medicina prepaga, las coberturas deben ser interpretadas con los alcances dispuestos en el art. 1198 del Código Civil, en el sentido que el contrato obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias virtuales o implícitas, según la naturaleza de la prestación y lo que las partes esperan verosímilmente; y en la ley 26.682 en cuyo marco las relaciones son claramente de consumo y están regidas por el derecho tutelar dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, integrándose con el sistema general establecido por la ley 24.240 de defensa del consumidor, que conforme su art. 65, es de orden público.
De ahí que estimó aplicable al caso lo dispuesto por el art. 37 de ésta última norma respecto de que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando se tengan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
Atendiendo a tales pautas y normas jurídicas, a los antecedentes arrimados al proceso y a que las prestaciones involucradas Fecha de firma: 19/03/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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se encuentran entre las previstas por la ley 24.754, la juez a quo desestimó la postura de la empresa demandada, quien sostuvo, por un lado, no tener cobertura alguna por los gastos incurridos por el actor en los centros de salud de la provincia de S.J. y, por otro, que sus ofrecimientos de reintegro, anteriores a esta demanda, lo habían sido por “vía de excepción y con el fin de colaborar con el afiliado”.
De ahí que no le extrañase a la sentenciante, frente a esa postura, y pese al ofrecimiento de traslado del actor a un centro contratado en la provincia de Mendoza y los reintegros propuestos, que CEMIC se negara a hacerse cargo de los costos del traslado del actor a Buenos Aires para su atención en CEMIC
S., lo que fue determinante, señaló,
para que se llegara a esta controversia.
Si bien en la instancia anterior se tuvo en consideración que el actor había contratado con la demandada un plan de tipo cerrado -o sistema cerrado de contratación de medicina prepaga-, que tiene como característica obligar al paciente a ir a determinado servicio organizado por la entidad prestadora, impidiendo al asociado la facultad de escoger a su arbitrio a otros profesionales o centros de atención no incluidos en la cartilla, se estimó que la circunstancia que el actor se hallase en un lugar (provincia de San Fecha de firma: 19/03/2019
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Juan) donde no había prestadores de CEMIC que pudieran atender la urgencia derivada de un infarto agudo de miocardio con shock cardiogénico, no podía interpretarse que la relación contractual que ligaba a las partes eximía absolutamente a la accionada de las obligaciones derivadas de la cobertura que se comprometió a prestar. Ello así, pues no podía inferirse que por el solo hecho de estar fuera de la cercanía de uno de los centros médicos de la cartilla, el afiliado se encontrase desamparado cuando había contratado una cobertura médica.
Destacó que cuando el referido testigo A.S. –jefe de atención de afiliados de CEMIC- se refirió a las características del plan cerrado contratado, dijo que en los lugares donde no había cobertura, la atención se realizaba en los centros o a los profesionales a los que CEMIC derivaba, y que si no existía prestador, CEMIC designaba o le...
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