Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Junio de 2015, expediente CAF 010645/2009/CA003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10645/2009 BAVOSI SA c/ EN-DGA-RESOL 1341/08 1929/07 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, 11 de junio de 2015.- JMB / LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 267 y vta., la Señora Jueza de primera instancia resolvió que el cálculo efectuado por la parte actora no se ajustaba a los parámetros expuestos en dicho pronunciamiento, por lo que correspondía ordenar que se practique una nueva liquidación en moneda nacional conforme lo allí establecido y lo dispuesto en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero.

    Para así decidir, sostuvo que: “[a]sí las cosas, debe destacarse que el pago de los tributos que dieron origen a la diferencia que se reclama en autos, fueron efectivamente abonados y consecuentemente ingresados en el Fisco en moneda nacional (pesos) por lo que su devolución sólo tendría lugar en esa moneda, cuestión cuyo debate resulta oportuno en el actual estado de autos, toda vez que es ahora, en la etapa de ejecución de sentencia, el momento para determinar la modalidad que procede para la devolución del crédito reconocido en autos. Admitir la devolución tal como lo pretende la actora implicaría un enriquecimiento sin causa, lo que no puede suceder”.

    [e]n este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo in re “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/ DGA” del 1 de mayo de 2014 ha advertido que: “7º)…los tributos cuya restitución se admitió fueron abonados en pesos, producto de haberse convertido el importe de los dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905.

    En consecuencia, la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, pues – de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XL

    I. “Editorial Perfil S.A.”, sentencia de 12/ de agosto de 2008–, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos en los términos del decreto 214/02” y “8º) Que, a mayor abundamiento, el art. 809 del Código Aduanero –que regula la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente– establece expresamente que la Aduana “devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos” (el subrayado no corresponde al original). En consecuencia, si percibió un importe en Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 pesos, no hay razón para que se considere que, si procede su devolución, se origina para el Fisco una deuda en dólares”.

    II.- Que contra la mencionada resolución, a fs. 271/273vta. la parte actora interpuso recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR