Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita19/19
Número de CUIJ21 - 511979 - 8

Reg.: A y S t 287 p 407/410.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "BAUZA, N. contra CABRAL DE BUENO, Sofía y Otros -Usucapión- (Expte. 48/14 CUIJ 21-04896323-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511979-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 13.03.2018, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el de apelación que interpuso la actora contra la decisión de baja instancia por la cual en su momento se desestimó la demanda de usucapión, con costas.

    Contra aquel pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer y derecho a la jurisdicción, y vulnera la garantía del debido proceso y el principio de congruencia.

    Alega en relación a la violación del principio de congruencia que la Alzada incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, desconociendo los siguientes documentos que, a criterio de la recurrente, prueban los requerimientos para entender cumplida la usucapión: las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles por parte de Velia y E.B. en el año 1961; los expedientes de declaratoria de herederos de dichas adquirentes en los cuales se declaró heredero a E.R.; la cesión de derechos posesorios de este último a su favor en el año 2006. Aduce que el a quo desconoció lo prescripto por el artículo 2377 del Código Civil en cuanto a que la posesión se adquiere también por la tradición de las cosas, y que es ello lo que aconteció en virtud de que R. le transfirió la posesión de los bienes conforme lo expresa la cláusula tercera del contrato suscripto entre las partes.

    En el mismo orden afirma que el artículo 3265 señala que todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra, sólo pasan al adquirente por la tradición, con excepción de lo que dispone el Código respecto de las sucesiones. Advierte que es aquí donde se equivocaron los juzgadores, dado que en la sucesión los derechos se trasmiten tal cual lo dispone el artículo 3240, y que en las sucesiones particulares es necesario que exista un acto o contrato por los cuales se...

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