Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 007644/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 7644/2015 B.G., M.A. c/ LOS CIPRESES SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso a fs. 39 recurso de apelación contra la resolución de fs. 37/38 por la que el magistrado decretó la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 41/42 y su traslado se contestó extemporáneamente, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el anterior sentenciante sostuvo que en autos, desde la última actuación que impulsa el procedimiento y hasta la presentación de fs. 32, que dio origen a esta intervención (5 de abril de 2016), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del mismo cuerpo normativo sin que el interesado haya hecho avanzar el trámite del proceso.

    El apelante, por su parte, señala que el retiro de la contestación de demanda que da cuenta la nota inserta a fs. 31, configura un acto con virtualidad interruptiva de la perención de la instancia, que de ser considerado con tal condición modificaría la decisión recurrida. Sostiene además que para el cómputo del plazo de la caducidad corresponde descontar el tiempo en que el proceso estuvo paralizado. Finalmente dice que el instituto debe interpretarse en forma restrictiva, por lo que ante la duda debe optarse por mantener vivo el litigio.

    En cuanto a la primera de las quejas se advierte que la providencia que tuvo por ratificada la gestión (v. fs. 26) se notificó en los términos del art. 133 del Código de rito, por lo que la nota de fecha 9 de septiembre de 2015 (v. fs. 31), en tanto fue suscripta con Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24678813#163038728#20161003123729270 posterioridad a que quede firme aquél proveído, no implica notificación alguna. De ahí que la referida nota es un acto que carece de virtualidad interruptiva de la caducidad.

    Respecto de la suspensión alegada la apelante equivoca los efectos que le atribuye a la paralización del expediente. Así

    contrariamente a lo manifestado ello no importó la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad que se encontraban corriendo.

    Por el contrario es sabido que la paralización del expediente ocurre cuando transcurre un período sin que se active el...

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