Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 083189/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 83.189/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “B.O., M.d.C. c/ EN - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 220/224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora M.d.C.B.O., de nacionalidad dominicana, por medio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso recurso judicial a fin de que se revoquen las disposiciones SDX Nº 216865, de fecha 27 de septiembre de 2013 y SDX nº 19999, de fecha 22 de enero de 2015 y la resolución RESOL-2018-1448-

    APN-SECI, de fecha 7 de noviembre de 2018.

    Al respecto, cabe precisar que la Dirección Nacional de Migraciones, a través de la mencionada disposición SDX Nº 216865, ordenó: a) denegar el beneficio solicitado por la señora B.O. (art. 1º); b) declarar irregular su permanencia en el Territorio Nacional (art. 2º); c) ordenar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos del artículo 61 de la ley 25.871 (art. 3º); d) prohibir su reingreso a la República Argentina por el término de cinco (5) años, conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley 25.871 (art. 4º) y; e) cancelar la residencia precaria emitida a su favor (art. 5º).

    Para así decidir, la DNM advirtió que la señora B.O. había ingresado al Territorio Nacional sin someterse al control migratorio correspondiente y que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional normados por el artículo 29, inc. i), de la ley 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia del migrante (fs. 48vta./50).

    Contra dicho acto administrativo, la migrante interpuso recurso de reconsideración (fs. 85vta./96), el que fue rechazado mediante la disposición SDX Nº

    019999, por considerar que “…los fundamentos en que se sustenta la presentación realizada no producen una modificación en los presupuestos sobre los que se han dictado las medidas, no se agregan elementos que permitan modificar lo resuelto en autos, y por ende, resulta inconmovible el temperamento adoptado en consecuencia mediante el acto administrativo aludido…” (fs. 105/106).

    Notificada de ésta última disposición, la señora B.O. interpuso recurso de alzada (fs. 107vta./109) y, con posterioridad, denunció como hecho nuevo el último ingreso al país de fecha 14 de enero de 2016 (fs. 122vta./123). El Secretario del Interior, a través de la resolución nro. RESOL-2018-1448-APN-SECI#MI, rechazó el recurso de alzada, considerando que “…los agravios de la impugnante constituyen sólo expresiones de su disconformidad con el acto atacado…” y “…la agraviada simplemente se Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32955402#243081688#20190903120450367 limita a reiterar los argumentos carentes de fundamentos que ya han sido objeto de análisis y rechazo en la anterior instancia, advirtiéndose que pormenorizar las conclusiones arribadas en tal oportunidad, excedería las necesidades de la presente…” (fs. 157vta./158).

    A raíz de lo resuelto en dicha resolución la recurrente interpuso recurso judicial, el que dio inicio a las presentes actuaciones.

  2. El señor J. de grado rechazó el recurso judicial interpuesto por la señora B.O., imponiendo las costas en el orden causado, conforme artículo 22, inciso d) de la ley 27.149 (fs. 220/224).

    Para así decidir, en primer término, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa. Seguidamente precisó que en la especie no se hizo aplicación de las disposiciones sustantivas establecidas por el decreto de necesidad y urgencia 70/17 al momento del dictado de los actos administrativos aquí impugnados, en los que se decidió la expulsión del migrante aplicando lo previsto en el art. 29 inc. i) de la ley 25.871 vigente al momento de los hechos, es decir, sin las modificaciones introducidas por el decreto impugnado, y posteriormente, se rechazaron los recursos de reconsideración y de alzada.

    Advirtió que la modificación introducida por el decreto 70/17 no implicó

    un cambio sustancial en los componentes de la norma aplicable, ya que la causal de impedimento de ingreso y permanencia contemplada en el inciso i) del artículo 29 de la ley 25.871 y la vigente conforme el decreto 70/15 (inciso k) tiene idéntica redacción. Aclaró

    que tampoco fue modificado el texto del art. 37 de la ley que también regula la cuestión bajo análisis. Concluyó que la declaración en punto a las modificaciones introducidas por el mentado decreto al régimen migratorio deviene, en este proceso, insustancial.

    Luego efectuó una reseña de lo dispuesto en los artículos 29 y 37 de la ley 25.871, y destacó que de los actos administrativos dictados se desprende que la autoridad migratoria realizó una discreta aplicación de la norma transcripta, ceñida en su texto (art. 29 inc. i), toda vez que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que la extranjera ingreso a la República Argentina de manera irregular.

    Indicó que la resolución administrativa se limita a la aplicación de una de las causales objetivas que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, según lo previsto en el inc. i) del art. 29 de la Ley de Migraciones. Aclaró que esa disposición se enmarca en la legislación que fija la política migratoria argentina, según los objetivos claramente enunciados en el artículo 3º de dicho cuerpo normativo, en concordancia con los derechos y obligaciones de los extranjeros que se prevén en los arts.

    4º y ss. de la ley 25.871.

    Destacó que el artículo 29 no exige –para que se configure el supuesto contemplado en su inciso i), actual inciso k)– que el extranjero haya actuado con intención o dolo, sino que demarca un supuesto de carácter eminentemente formal y objetivo -ingreso ilegal-, por lo que no es posible afirmar que la autoridad pública demandada haya incurrido Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32955402#243081688#20190903120450367 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 83.189/2018 en una interpretación impropia de las disposiciones de la mencionada ley, forzando la subsunción legal o tergiversado sus fines, al encuadrar la situación del migrante en lo dispuesto por el inciso i) del artículo 29 de la Ley 25.871.

    Señaló que tampoco podía prosperar el planteo fundado en la existencia de un posterior ingreso regular, ya que si bien la migrante invoca que con fecha 14/01/16 ingresó por un paso habilitado y de manera regular, de acuerdo con el sello de su pasaporte, la causal objetiva que obsta el ingreso y permanencia en el país debe ser analizada al momento del dictado del acto administrativo SDX Nº 216865 (17/09/13). Resaltó que lo determinante es que la propia migrante declaró que su ingreso al país data de fecha 27/07/12 sin acompañar la pertinente constancia, pese haber sido intimada.

    Concluyó en que no le asiste razón a la actora cuando indica que el acto administrativo que ordenó la expulsión carece de causa, por cuanto se observa que ha sido dictado sobre la base de presupuestos fácticos que fueron reconocidos por ésta.

    Recordó que la actividad de la Administración, en principio, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por órgano competente. Destacó que en el caso de autos no se esgrimen motivos suficientes, ni se aportan pruebas, que permitan desacreditar lo declarado por la accionante, de modo tal que deba privársela de sus efectos jurídicos (confr. art. 377 del CPCCN).

    En punto al agravio relativo al rechazo del pedido de dispensa de reunificación familiar y a la ausencia de un adecuado test de razonabilidad en dicha decisión, recordó que la jurisprudencia del fuero ha afirmado, reiteradamente, que no pueden interpretarse las disposiciones de los arts. 3 inc. d) y 10 de la ley como el establecimiento a un derecho subjetivo a favor del migrante a obtener directamente y en forma automática la dispensa por razones de reunificación familiar. Aclaró que es el órgano de aplicación quién, por expresa disposición del legislador, decide al efecto otorgándola o no, según las particularidades de cada caso. Precisó que la dispensa del art. 29, último párrafo de la ley, se inscribe en el marco de las facultades discrecionales que la ley migratoria confiere a la administración y que, conforme su diseño legal, exhibe carácter excepcional.

    Detalló lo expresado por la recurrente y lo dispuesto por la DNM en los actos administrativos impugnados y, concluyó que teniendo en consideración que no han sido agregados elementos nuevos, lo manifestado no resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por la Administración en tanto no invoca ni explica acabadamente cual fue la arbitrariedad en el acto administrativo; máxime cuando dicho acto fue sustentado en circunstancias objetivas (impedimentos de ingreso y permanencia) contempladas en la ley migratoria.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32955402#243081688#20190903120450367 Indicó que atento la forma en que se resuelve y la normativa aplicable en la especie, deviene insustancial pronunciarse respecto de los restantes agravios propiciados por la recurrente, resultando lo desarrollado suficiente para concluir que la autoridad pública migratoria realizó la tarea de ponderación adecuada entre los intereses involucrados y, paralelamente...

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