Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Julio de 2020, expediente CNT 048689/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75287

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48689/2017

(Juzg. Nº 72)

AUTOS:”BAUTISTA NESTOR ANIBAL C/ HORAI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empresa codemandada entiende arbitraria la condena impuesta en base al solitario testimonio de T.R. (fs.

67/9) e irrazonable el reproche solidario a las personas físicas codemandadas.

En mi opinión, el agravio es viable: si bien en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (D.E.,

Teoría general de la prueba judicial

, t. II, p. 279;

Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F.,

Tratado de la prueba

, t. II, p. 315; G., “La apreciación Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

judicial de las pruebas”, p. 38; C.. S.V., 31/3/09,

Flores c/Latin Company SA

, DLSS 2009-1068) tampoco puedo olvidar que, para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia probatoria, resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes,

precisas y contundentes (crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I,

27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376; S.I.,

18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; S.I.,

30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; S.V., 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL

29/11/04, nº 108.366; S.V., 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089) lo que no sucede en el caso bajo análisis.

Al respecto, se ha señalado que, si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta,

tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En el caso T.R. asevera que el actor prestó

servicios clandestinos en el geriátrico demandado en las mismas condiciones que ella, no obstante sitúa su egreso en el mes de enero de 2.016 y asevera que los pagos se hacían Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

mediante abono personal de $ 9000 mensuales pero: a) B. denuncia que la negativa de tareas fue posterior: 17 de febrero de 2016; b) reclama como impagos los salarios del mes de enero que, según la testigo, eran abonados regularmente con inclusión de las guardias extraordinarias y c) denuncia un evento dañoso acaecido el 26 de enero de 2016 con daño columnario que la declarante ignora: “que yo sepa no realizó

ningún reclamo”.

Si a lo expuesto se aduna que L. (fs. 70) afirma que el actor sólo se postuló para ocupar un puesto de trabajo sin llegar a prestar servicios y que la documentación referida a no sería otra que la obrante a fs. 18/23 suscripta el 3 de noviembre de 2015 y reconocida como auténtica a fs. 59,

extremo que desmiente que B. haya empezado a prestar servicios el 22 de octubre, existen razones concretas para dudar de la versión dada por la declarante siendo, por otra parte, poco creíble que el accionante hubiera prestado servicios efectivos hasta el 17 de febrero de 2016 sin percibir rédito alguno por el mes de enero que reputa como insatisfecho, máxime cuando tiene tres hijos a cargo (ver fs.

21) es decir debe atender con su salario urgentes necesidades alimentarias.

En síntesis, no se me oculta que es posible que el actor haya realizado alguna guarda clandestina en el sanatorio demandado, pero no hay prueba convincente de que haya prestado servicios regulares durante el lapso que corre el 22 de octubre de 2015 al 25 de febrero de 2016 –fecha del despido indirecto- y/o que se le hubiera negado la dación efectiva de tareas el 17 de febrero de 2016, lo que justifica el rechazo Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

de sus pretensiones dinerarias apoyada en una relación clandestina de trabajo de cuatro meses que no fue cabalmente acreditada (art. 377, CPCC).

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda incoada, con costas al actor en ambas instancias y 2) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los codemandados y del actor en las sumas de $30.000 y $18.000...

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