Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 057421/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “BAUTISTA, M.T. contra AMOROSO, C.S. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES O MUERTE”.

Expediente nº 57421/2016.

Juzgado n° 98.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BAUTISTA, M.T. contra AMOROSO, C.S. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/LES O MUERTE”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía (fs. 339) y por la actora (fs.343) contra la sentencia de primera instancia (fs. 324/338 vta.). Oportunamente se fundaron (fs.

379/382; 370/377, respectivamente) y recibieron réplica (fs. 386/389 vta.; 391/393). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 395).

II- Los antecedentes del caso.

La señora M.T.B., por apoderada, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 7 de octubre de 2015, a las 19.30 horas aproximadamente, cuando cruzó la avenida R.B., en su intersección con la avenida M. y fue embestida por una motocicleta.

Relató que al ponerse el semáforo en rojo, comenzó el cruce por la senda peatonal. A mitad de camino, apareció en forma repentina una moto marca Kawasaki, modelo Ninja, dominio 046 IBI, conducida por el señor C.S.A., que la golpeó y le habría provocado lesiones, en especial en la pierna izquierda.

Explicó que, ante esta situación, fue trasladada en ambulancia al Hospital Pirovano donde estuvo internada una semana y luego fue derivada al Sanatorio A.M.T.A. –Hospital Privado 24 de septiembre- para ser intervenida quirúrgicamente.

Atribuyó responsabilidad al señor C.S.A. y/o a quien Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28798313#234823420#20190715103540378 resulte propietario, usuario, usufructuario, tenedor y/o al civilmente responsable.

Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.

La aseguradora contestó la demanda y reconoció la cobertura. Negó los hechos conforme fueron relatados por la actora. Reconoció la existencia de evento, pero argumentó culpa de la víctima por iniciar el cruce violando la señal lumínica del semáforo y en forma intempestiva.

III- La sentencia.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por la señora M.T.B. y condenó al señor C.S.A. y a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” –ésta en la medida del seguro contratado- a abonarle la suma de $530.000, con más intereses. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.324/338 vta.).

IV- Los agravios.

La actora considera exigua la suma otorgada en concepto de incapacidad psicofísica. Lo mismo sostiene respecto al tratamiento psicológico, kinésico y gastos médicos, los cuales requiere que se determinen a valores actuales.

Afirma que el a quo no valoró la chance perdida ni sus posibilidades de progreso.

A su vez, asevera que debe apreciarse la lesión estética dentro del daño moral.

Por su parte, la citada en garantía alega que hay una duplicación de compensaciones ya que la aseguradora por riesgos de trabajo de la actora -“Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.”- le otorgó un 6% de incapacidad física, la indemnizó y cubrió las prestaciones por medicamentos y traslados. Por lo tanto, pretende que se omita la valoración del daño físico o, en todo caso, se reduzca.

Respecto al daño psíquico, estima que no se atendieron las impugnaciones a la pericia efectuadas por su consultor técnico y que las aseveraciones de la actora no se encuentran acreditadas.

Apunta que el monto otorgado por tratamiento psicológico implica una doble indemnización, por lo que persigue su desestimación.

Asimismo, solicita el rechazo del tratamiento de rehabilitación y gastos médicos.

Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28798313#234823420#20190715103540378 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Con relación a lo justipreciado en concepto de daño moral, lo considera exagerado.

Por último, requiere responder por las costas en proporción a la medida del seguro.

V- La indemnización.

  1. Incapacidad psicofísica.

    El primer sentenciante reconoció por incapacidad psicofísica la suma de $300.000. La actora persigue su incremento, mientras que la citada en garantía requiere su reducción.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cam. A.. C.. y Com. de La Plata, S.I., "A., S.M. c/

    Almendras, A.J.P. s/ Ds. y Ps., causa n° 120788).

    En este caso, el perito médico L.A.F. refirió que “Según surge de antecedentes, examen físico y estudios complementarios el actor presenta secuela de fractura de platillo tibial externo de la rodilla izquierda” (fs. 202/204, 217, esp. fs. 202 vta.). Afirma que “La actora fue operada con buena evolución pero presentando las siguientes secuelas: 1.- leve hundimiento del platillo tibial externo. 2.- disminución de la movilidad de la rodilla. 3.- derrame articular” (ídem., esp. fs. 203). Por ello, consideró

    que produce una incapacidad parcial y permanente del 18% en relación directa con el accidente (ídem., esp. fs. 203). Luego, aclaró que “…presenta lesión única. La incapacidad evaluada es global” (ídem., esp. fs. 217).

    Este informe fue considerado por el juez de primera instancia. Sin embargo, la actora sostiene que debió valorar, además, el hecho de que porta dos tornillos metálicos que le impiden la práctica de estudios magnéticos actuales o futuros y afecta la superación de pruebas de admisión laboral.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28798313#234823420#20190715103540378 Al respecto, la señora B. no ha acreditado que dichas consecuencias no hayan sido sopesadas por el experto al mencionar la incapacidad atribuida. El perito médico indicó la presencia de los tornillos en su examen, por lo que esos datos fueron estimados al fijar la incapacidad informada.

    Asimismo, se agravia que el a quo no incluyó la valoración de la pérdida de chance y el proyecto de vida en este ítem.

    La pérdida de la chance, cuando se valora como un ítem independiente, es un daño resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficios económicos que resultan frustrados por acto imputable al responsable. Es viable la reparación por este concepto si se configura la efectiva frustración de una esperanza en grado de probabilidad suficiente de manera que, de no haber mediado el hecho dañoso, el damnificado habría mantenido la expectativa futura que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

    Cabe referir que su indemnización con ese alcance no fue solicitada en oportunidad de la demanda (fs. 31/41; 330, 356 inc. 1, CPPC), por lo que no se encontraría integrada la litis respecto a este requerimiento. Su tratamiento, de tal manera, implicaría conculcar el principio de congruencia (arts. 330, 356 inc. 1, CPCC).

    A todo evento, en tanto no resulta claro que haya sido esa la intención de este recurrente, por la forma de haberlo escrito en su expresión de agravios, se aduna que no incumbe la apreciación de la pérdida de chance dentro de este rubro ya que en la pérdida de chance lo reparable es la probabilidad perdida, lo que es distinto a las consecuencias en su salud psicofísica ocasionadas por el evento dañoso (art. 1738, CCCN).

    La crítica de la actora con respecto a que el perito o el fallo no estimaron la constancia de su atención en el Hospital Pirovano no es de recibo. En verdad, esa institución remitió únicamente la carátula donde se le solicitó el informe, pero no la historia clínica donde consta la atención a la señora B. (fs. 95/96). Sin embargo, ello no soslaya que la apreciación de la actora en forma directa por el perito, lo que el fallo ha valorado, hacen que ese silencio no redunde en perjuicio de la recurrente.

    Por su parte, la citada en garantía con respecto a la incapacidad...

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