Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 007837/2010/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 7837/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76882 AUTOS: “BAUTISTA, H.L. c/ LA VELOZ DEL NORTE S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar en lo principal a la demanda apelan la ART, la empleadora, la actora y, por sus honorarios, los peritos médico y contador.

La empleadora cuestiona en primer término la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT. El agravio debe ser declarado desierto en tanto no se hace cargo de las consideraciones de igualdad ante la ley y la desproporción del resarcimiento indicados en el fallo de origen.

En segundo lugar cuestiona el resultado al que arriba el sentenciante comparándolo con los resultados matemáticos de la fórmula “Vuotto”. Sin perjuicio de señalar que eso no constituye fundamento, tampoco se hace cargo de las objeciones que a ese módulo de cálculo realizó la CSJN en el caso “A..

En tercer lugar se agravia por la condena solidaria con la ART. En rigor de verdad no se trata de una obligación solidaria sino –en todo caso – de una obligación concurrente. En la medida que quien debe responder en términos del artículo 1113 del Código Civil es el dueño o guardián de la cosa que provocó el dañó, no se advierte cual es el agravio del responsable en esos términos por la condena de otro sujeto.

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA El daño moral establecido en origen –consecuencia de la reducción de la capacidad de trabajo abstracta en un 48% - no aparece palmariamente exorbitante, por lo que las adjetivaciones peyorativas no suplen la ausencia de base racional del agravio por lo que debe declararse desierto (artículo 116 LO).

En quinto lugar cuestiona que la sentencia de origen hubiera sostenido que no existía prueba del pago de sumas por parte de la ART.

Sostiene como fundamento que ello resultaría de la prueba pericial contable.

Lamentablemente, para V. y A., la prueba de libros no prueba contra el no comerciante (artículos 63 y 64 del Código de Comercio), por lo que en el punto la sentencia de origen no puede ser objeto de reproche.

La denominada crítica de la sentencia apelada corresponde a la literatura jurídica y no a un recurso procesal en tanto es una reexposición de los agravios ya planteados.

La ART cuestiona la valoración del daño efectuada por el perito en la medida que a su criterio la incapacidad psíquica que padece es susceptible de remisión. Sin perjuicio de ello, no puede olvidarse que la evaluación jurídica del daño tiene en cuenta el análisis de situaciones conjeturales pues no es dado al jurista conocer el futuro con certeza. En este orden de ideas, en la medida que médicamente no se ha afirmado la certeza de la reparación, la opción sobre un hecho futuro e incierto debe formularse a favor de la víctima afectada en su corporalidad y en su psiquismo.

Nunca es posible saber hasta que momento continuarán las secuelas de cualquier tipo de lesión pues ningún mortal tiene garantizado un tiempo de vida. La realización de prácticas médicas, fisioterapéuticas o psicoterapéuticas son prestaciones debidas para intentar rehabilitar un sujeto.

Pero nada asegura que sin ellas la incapacidad se mantenga estable o que con ellas mejore o, incluso, no se pueda evitar que empeore. El arte de la medicina Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V y, con más razón el psicoterapéutico o psicoanalítico están expuestos también a la fortuna (τύχη).

Por tanto no es posible decidir a ciencia cierta las consecuencias futuras de los hechos, sólo cabe hacer un estimativo con relación a lo que es esperable. Si una lesión se consolida en el tiempo el efecto más probable es su consolidación. La posibilidad de recuperación, agraviamiento o incluso muerte deben ser abstraídos para vincular las consecuencias dañosas a los escenarios futuros probables y ello no autoriza a reducir el período de resarcimiento.

La afirmación de que la ley repara sólo los daños definitivos y no los transitorios es un síntoma de la confusión entre la acción sistémica de la ley 24.557 y la acción de derecho común. En la acción civil una incapacidad, aún transitoria debe ser indemnizada. P. en un choque de vehículos en los que la víctima del accidente deba movilizarse mediante taxis, remisses o alquilar un auto. Ello constituye un daño transitorio (sólo dura el tiempo de reparación del vehículo dañado) pero no lo excluye de la reparación. En la acción especial la incapacidad transitoria tiene un régimen distinto al de la incapacidad permanente, pero ello no habilita a extrapolar lo que es propio de una ley especial a lo que es el ámbito de la ley común.

Las medidas destinadas a intentar paliar el daño son el daño emergente del distracto, mientras que la incapacidad es el lucro cesante, por lo que no se advierte la razón por la que no deba resarcirse al actor por las operaciones destinadas a rehabilitar su capacidad dañada.

También cuestiona un doble cómputo de la incapacidad psíquica.

No existe tal doble cómputo. El perito médico no se superpone con el perito psiquiátrico, ya que el daño que analiza el perito médico es funcional –

neurológico (cefaleas, vértigo, acúfenos). El daño psiquiátrico (que responde a la misma causa) se vincula a la disminución de aptitudes desiderativas y volitivas (temor, desorden mental). No se trata de discutir la causa (que para Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA ser indemnizable surge del accidente relatado) sino de precisar el daño y sus consecuencias para la víctima.

Es de señalar que los baremos de la acción especial no tienen en cuenta las características propias de la acción civil en la que el daño no tiene en cuenta la total obrera (una abstracción sobre las capacidades de un hipotético sujeto) sino la afección concreta de la víctima.

La ART cuestiona que deba responder más allá de lo que la obliga el contrato. En particular sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora. En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable. Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.

  1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

  2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada vez con mayor frecuencia la compraventa no es un acto aislado sino un acto a repetición que puede dar lugar a contratos complejos como el de distribución o concesión comercial o, incluso, por la sola sucesión de actos repetidos de compraventa, la creación de expectativas jurídicas sólidas respecto de la repetición de conductas. De este modo el contrato de compraventa en principio aislado tiene una significación jurídica que lo excede. Imagínese el supuesto de un vendedor de insumos necesarios para la producción que se niegue arbitrariamente a continuar contratando. En el paradigma decimonónico, ello es la libertad del vendedor. En el paradigma que se viene afirmando con mayor intensidad desde finales del siglo XIX la negativa injustificada de venta lleva a analizar las...

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