Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2021, expediente FLP 024053/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 09 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 24053/2020/CA1,

caratulado: “BAUTISTA, F. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cese inmediato de las retenciones que, en concepto de Impuesto a las Ganancias efectúa sobre los haberes que el Señor Fernando B. (DNI

    4.483.003) percibe en la Administración Nacional de la Seguridad Social-

    ANSES.

  2. Para así decidir, el a quo entendió que ante las constancias médicas que dan cuenta del estado de salud del accionante como el monto de la retención que surge de los recibos de haberes, se encuentra en riesgo inminente el derecho principal que fuera esgrimido, en tanto la prolongación del juicio podría generar un perjuicio imposible de reparar con la sentencia definitiva.

    Consideró verificada en el caso la situación de vulnerabilidad contemplada en el precedente “G.” de nuestro Máximo Tribunal, por los padecimientos de salud y la avanzada edad del actor, advirtiendo que el costo de vida de una persona que posee la salud comprometida en tal extremo,

    resulta ampliamente superior al de quienes, encontrándose en similar situación, poseen sin embargo mejores medios de vida, y un estado de salud menos gravoso.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, por no haberse impuesto un límite a la cautelar decretada, ni haber solicitado el informe previo, conforme lo estipula ley 26.854, en los artículos 5 y 4,

    respectivamente. Entiende que no se hallan reunidos los recaudos de verosimilitud en derecho y peligro en la demora, además de no haberse Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    contemplado la especial estrictez con que deben analizarse las medidas que,

    como las de este tipo, conllevan la postergación de las rentas públicas. De allí

    concluye también que se halla comprometido el orden público. A su vez, se agravia por considerar que la medida dictada coincide con el objeto principal de la acción, lo cual se haya vedado por la ley citada.

    Respecto a la aplicación de la doctrina sentada en el caso G.,

    el apelante considera que no se encuentra configurada la “situación de vulnerabilidad”. Refiere que el a quo tuvo por ciertas situaciones descriptas por el actor que no han sido acreditadas, concretamente en relación a su estado de salud; niega la autenticidad de la documental adunada como “historia clínica”, y manifiesta que la condición allí descripta no se condice con el ejercicio de actividad respecto al actor, quien –relata el recurrente- se encuentra inscripto ante la demandada en el Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.

    Señala la apelante que tampoco se halla acreditado un porcentaje de incidencia impositiva sobre los haberes jubilatorios del actor comparables con el antecedente G.. Funda su criterio en que, de conformidad a los recibos de haberes adunados -que además desconoce-, surge un porcentaje de 5,60 % de retención, cuando en el caso “G.” la retención tenida en cuenta fue superior al 30%.

    Enfatiza en que el actor no ha acreditado que la imposición del gravamen le impida o dificulte afrontar los gastos en que invoca incurrir,

    refiriendo además que el Sr. B. cuenta con obra social e ingresos y un patrimonio que no se corresponderían con una situación de vulnerabilidad. La demandada sostiene que lo expuesto surge del contenido de la declaración jurada de impuesto sobre los bienes personales en que se encuentra inscripto el actor. Concluye por tales motivos que no existe en el caso ni verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1,

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR