Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 001750/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

BAUTISTA CONDORI, A.G. c/ MELILLAN, J.P. s/ daños y Perjuicios

. E.. n° 1750/2017.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BAUTISTA CONDORI, A.G. c/

MELILLAN, J.P. s/ daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 79/88, A.G.B.C., por apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra J.P.M. en su carácter de conductor,

    asegurado y titular del rodado Volkswagen Gol Trend 1.6 dominio HDR 127; y/o contra quien resulte civilmente responsable del vehículo referido al día 22 de septiembre de 2015. Solicitó, además, la citación en garantía de Paraná Sociedad Anónima de Seguros.

    Expuso su mandatario que el día mencionado,

    aproximadamente a las 16:45, el actor se desplazaba al mando de la motocicleta marca Honda NF 100 Wave CD, dominio 128 KUZ, por Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    la calle V.A., en la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.

    Señaló que en esas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle P.E.F., el vehículo Volkswagen Gol Trend dominio HRD 127, que se encontraba circulando por esta última arteria, sin respetar la prioridad de paso de su mandante (por arribar al cruce desde la derecha) y sin disminuir su velocidad, apresuró la marcha para tratar de adelantarse en el cruce, generando así el accidente por el que aquí reclama.

    Dijo que el actor fue arrojado por los aires y finalmente cayó

    sobre la cinta asfáltica, que se hizo presente en el lugar personal policial y que fue trasladado en ambulancia al Hospital Policlínico S.T. de S., de la localidad de Monte Grande, donde le diagnosticaron traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo toráxico, traumatismo pélvico,

    traumatismo en miembros superiores e inferiores, hematomas pre-

    rotulianos y quemaduras por fricción en varias partes del cuerpo.

    1. En fs. 126/135 se presentó Paraná Sociedad Anónima de Seguros, asumió la cobertura asegurativa respecto del vehículo del demandado y contestó la citación en garantía.

      Realizó una negativa de los extremos expuestos en el escrito de inicio. Particularmente negó la mecánica del hecho propuesta por el actor, así como la pretensión de atribuir la responsabilidad al conductor y/o propietario del vehículo VW Gol dominio HRD 127 y que se produjeran las secuelas y/o consecuencias allí invocadas.

      Manifestó que tomó conocimiento del siniestro por la denuncia efectuada por el asegurado -que en copia acompañó junto con su contestación- y sostuvo que el vehículo del demandado,

      previamente a ser embestido por la motocicleta al mando del actor, se encontraba circulando por la calle P.E.F., correcta y Fecha de firma: 17/08/2021

      Alta en sistema: 18/08/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      reglamentariamente, atento a las contingencias del tránsito, y cuando ya se encontraba terminando de transponer la intersección, fue impactado en su puerta trasera derecha por el frente del motociclo conducido por el demandante, quien se encontraba circulando a excesiva velocidad y distraído, lo que no le permitió mantener el control de su rodado.

      Finalmente planteó que fue el actor quien revisitó la calidad de embistente y solicitó se rechace la demanda, con costas.

    2. En fs. 142 se presentó J.P.M., por apoderado,

      y adhirió al responde de la compañía de seguros.

    3. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2020 se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a J.P.M. a abonar al actor la suma de $678.500; con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Paraná SA de Seguros en los términos de la Ley 17.418:

      118.

      Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    4. El pronunciamiento fue apelado por las partes el día 21.10.2020, los que fueron concedidos libremente el día 26.10.2020.

      Los agravios fueron formulados de manera digital, habiendo sido respondidos de esa misma forma.

      El demandante cuestiona las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencias -por considerarlas reducidas- y la tasa de interés establecida.

      Los accionados, por su parte, se alzan contra la responsabilidad atribuida en la sentencia. También controvierten los montos de condena y los intereses.

      Fecha de firma: 17/08/2021

      Alta en sistema: 18/08/2021

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      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  2. Responsabilidad.

    Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (22.9.2015)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso)

    por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial,

    es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que,

    en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Sentado lo expuesto, cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311,

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/

    Empresa Constructorua Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión,

    cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en...

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