Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2013, expediente L 107351

Presidentede Lazzari-Soria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.351, "B., N.O. contra V., C.D.. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 63/66).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 70/79 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 82 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 91) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción interpuesta por N.O.B. contra C.D.V., en cuanto pretendía cobrar las remuneraciones a destajo convenidas, así como las diferencias salariales por diversas tareas que denunció haber cumplido como trabajador no permanente -art. 77 de la ley 22.248- para el demandado. En cambio, condenó a éste a la entrega de los certificados laborales y previsionales por el período de trabajo acreditado (conf. arts. 72 de la precitada norma; 28 del decreto reglamentario 563/1981 y 2 de la ley 25.191).

    Para así decidir, de modo preliminar, juzgó probada la existencia del vínculo laboral invocado durante el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2006 y el 20 de junio de ese año. Definición esta a la que arribó por conducto de la valoración de las afirmaciones contenidas en la demanda, los telegramas de fs. 5/7, la rebeldía del accionado y su confesión ficta –específicamente la posición 2da., fs. 12-, las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, el informe de la A.N.Se.S. de fs. 48 y la falta de cumplimiento por el demandado al emplazamiento que se le efectuó a fin de que indicara la radicación de los libros contables, lo cual -según expuso- tornó fiable el juramento prestado por B. a fs. 16 (vered., primera cuestión, fs. 61 y vta.).

    Respecto de la forma de pago por las tareas de cosecha realizadas en el aludido ciclo, el a quo señaló que en la demanda éste adujo haber convenido con el demandado una retribución que consistía en la participación del ocho por ciento (8%) sobre la producción. Bajo la premisa de que la falta de contestación de la demanda e incluso la rebeldía del accionado no implicaron un reconocimiento de los hechos afirmados en aquélla, sino que el actor debía aportar elementos de convicción que justificaran la legitimidad de su pretensión, se abocó al análisis de la prueba producida en torno a dicho extremo.

    Así, con relación a la confesión ficta del accionado, sostuvo que si bien en las posiciones 1 y 3 del pliego de fs. 12, el ponente aludió al porcentaje, no indicó su monto y, en tanto valoró que dicha prueba no fue corroborada por otras, descartó su virtualidad probatoria (vered., segunda cuestión, fs. 62; sent. fs. 64 y vta.).

    En ese orden, refirió que ninguno de los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa especificó a cuánto ascendía dicho porcentual. Más aún, ni siquiera aludieron a la forma de pago o a las remuneraciones que percibía el accionante.

    Con soporte en las referidas circunstancias y ante lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, consideró no demostrado que el actor hubiese pactado con el demandado el porcentaje del ocho por ciento (8%) por las tareas de cosecha cumplidas (vered., segunda cuestión, fs. 62).

    Conforme a ello, en la etapa de sentencia desestimó el reclamo de pago de tales labores (sent., fs. 64 vta.).

    Hizo lo propio acerca del pedimento de mudas de ropa, con fundamento en que los arts. 1 y 5 de la resolución 3/01 de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario -B.O., 9-V-2001- determinan que tendrán derecho a recibir dicha prestación los trabajadores permanentes.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 70/79 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 2, 4, 5, 80, 82, 122 y 124 inc. "c" in fine de la ley 22.248; 28, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 59, 60, 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 5 de la ley 25.191; resolución 17/2007 de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario; 14 y 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita.

    Plantea su disconformidad por el rechazo de las pretensiones tendientes al pago de las remuneraciones a destajo convenidas con el empleador y, también, por la no admisión de las diferencias salariales reclamadas. Además, se agravia respecto del período considerado por el juzgador al condenar al demandado a la entrega de los certificados laborales y previsionales.

    Puntualmente:

    1. Controvierte la desestimación del reclamo de las remuneraciones por las tareas de cosecha desempeñadas por el actor.

      Estructura la crítica básicamente sobre dos líneas argumentales:

      1. Alega que al juzgar no probado que hubiere pactado con el accionado el pago de un porcentaje del 8% sobre el producido de aquéllas, el a quo aplicó erróneamente el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y transgredió los arts. 122, 124 inc. "c" de la ley 22.248 y 39 de la ley 11.653, como también la doctrina de esta Corte elaborada sobre ese precepto.

        Más allá de entender que su parte acreditó los hechos esenciales, dando debido cumplimiento a la previsión del referido art. 375, considera que el juzgador soslayó contemplar que, en el caso, operó la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 39 de la ley 11.653.

        En ese sentido, por una parte, afirma que, en el supuesto de remuneraciones a destajo -según el art. 124 inc. "c" del Estatuto del Trabajador Agrario-, el empleador tiene la obligación de asentar en la documentación laboral el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas.

        Luego, no habiendo el demandado exhibido dicha documentación -pese a la...

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