Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Junio de 2020, expediente CCF 002583/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 2583/2020/CA1 -S.I- “BAUSO GUILLERMINA c/

OSDE s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8

Secretaría nº: 15

Buenos Aires, 24 de junio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, respondido por la actora y por la Sra.

Defensora Pública Oficial, contra la medida cautelar decretada en la causa; y CONSIDERANDO:

Los Jueces G.A.A. y F.A.U. dicen:

  1. El Sr. Juez de primera instancia decidió

    habilitar la feria judicial extraordinaria a fin de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora –padres de la menor amparista-

    en este expediente digital.

    El magistrado resolvió que la demandada debería otorgar a la accionante la cobertura del 100% del medicamento “Trikafta” –y continuar con la provisión del mismo hasta tanto lo indique el médico tratante- a fin de tratar la dolencia que la aqueja –fibrosis quística- (cfr. en el sistema lex 100 resolución de fecha 12/5/2020).

  2. La Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo resultan idénticos produciéndose un anticipo de sentencia que no puede ser admitido; b) no hay verosimilitud en el derecho. El PMO no prevé la Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    cobertura del medicamento reclamado en autos; y c) no se presenta el requisito de peligro en la demora, necesario para que prospere el dictado de una medida precautoria –como la presente-

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar las constancias obrantes en el sistema lex 100 correspondientes a esta causa digital.

    De ellas surge que la amparista –menor de edad- es afiliada de la demandada, padece fibrosis quística y que, debido a su padecimiento,

    se le expidió el correspondiente certificado de discapacidad. Por último, cabe destacar la prescripción del médico tratante de la medicación objeto de esta medida cautelar –Trikafta (Elaxacaftor-

    Tezacaftor-Ivacaftor). En ese sentido, el médico pediatra neumonólogo expresó lo siguiente: “…Dado que G…presenta una copia de Delta F508 en su estudio genético y que la FDA acaba de aprobar una terapia para los pacientes con un alelo Delta F508/ y un alelo con función mínima se solicita Trikafta (Elaxacaftor-tezacaftor-

    Ivacaftor) la cual podría significar una mejoría significativa en su función pulmonar y por ende de su sobrevida y su calidad de vida…”.

  5. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros.

    24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales,

    dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con...

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