Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Junio de 2018, expediente CIV 094631/2008/CA004 - CA003
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 94631/2008 BAUMER LUISA ELENA c/ GALERIA DA VINCI SACIFIYA Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, junio de 2018.- JR
V.- ----
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 323, en cuanto tiene presente lo solicitado (regulación de honorarios) para su oportunidad, apela -en subsidio- S.H.C. (fiduciario del fideicomiso) por medio de apoderado, expresando agravios a fs. 324/326 (cfr. art. 248 del CPCC).
Esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.
Sentado lo expuesto, cabe advertir, que la providencia en crisis resulta inapelable, siendo ello así pues ha sido dictada por la magistrada como directora del proceso y en mérito a las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal que regula la materia (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).
Siguiendo igual línea argumental esta S. ha sostenido en el expte.
n° 102.538/2013, que entre las providencias que se consideran inapelables por no causar al apelante un gravamen irreparable, cabe incluir aquellas que tienden a ordenar el proceso (conf. en tal sentido C.N.Civ., Sala A, del 8/6/84, L.L., 1984-
D-408; íd., Sala E, del 28/5/85, L.L., 1985-D-518; F. -Yañez. "Código Procesal...", t. II, p. 286).
Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12687718#210238910#20180628185325305 Si bien ello resulta suficiente para desestimar el recurso en vista, a mayor abundamiento se dirá que - en su caso- los agravios alegados no podrían prosperar.
En efecto, siguiendo a C., “el recurso es un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial dirigida a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por un tribunal de superior jerarquía” (cfr. V. jurídico pág...
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