Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 055125/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

55.125/2018; “BAULEO, MARÍA FERNANDA C/ EN – M AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTANBLE S/ EMPLEO PÚBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Bauleo, M.F. c/ EN – M Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Empleo público”, Causa Nº 55.125/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso En el año 1998 la Sra. M.F.B. fue contratada por el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable. La Sra.

B. estuvo vinculada durante años con contratos temporales con el citado ministerio, primero a través de contratos de locación de servicios y de obra, emitiendo facturas en su condición de monotributista, y luego con contratos del art. 9° del Anexo de la Ley Marco de Empleo Público Nacional. Posteriormente, en el 2018 el Estado Nacional rescindió el contrato de la actora. En consecuencia, la Sra. B. inició una acción judicial solicitando se le abone una indemnización por despido arbitrario,

montos adeudados, así como la reparación por daño moral. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 4/10/2022, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la señora M.F.B. contra el Estado Nacional –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible– y, en consecuencia, condenó a este último a abonar la indemnización prevista en el quinta párrafo del art. 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164, con más Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    intereses, a cuyo fin debería practicarse la liquidación pertinente.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso y efectuar una detallada reseña de las constancias probatorias de la causa, consideró que se encontraban acreditadas las siguientes circunstancias: (i) la existencia de un vínculo enmarcado en sucesivas y continuas contrataciones que había durado veinte años; (ii) una asignación de tareas que, sin perjuicio de su denominación formal, no tenían el carácter de excepcionales o transitorias; y (iii) la obligación de la accionante de cumplir un horario de trabajo determinado,

    prestando sus tareas también en un lugar determinado, debiendo pedir permisos para ausentarse (licencias por enfermedad y/o tratamientos de salud, por enfermedad de hijo, por razones particulares, horas para asistir a las comisiones en otros organismos públicos en representación del organismo demandado, etc.) y efectuándosele la realización de aportes jubilatorios y brindándosele una cobertura médica durante los años en los que estuvo contratada como planta transitoria.

    En función de lo expuesto, consideró que se encontraban reunidos en el caso los presupuestos de hecho tenidos en mira por la Corte Suprema para fallar como lo hizo en la causa “Ramos, J.L.” (Fallos:

    333:311). En este sentido, expresó que la prueba aportada y producida en el caso proporcionaba indicios suficientes que permitían determinar que la demandada había utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder, que había tenido como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, y que su comportamiento había tenido aptitud para generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral con la consecuente protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario En lo que respecta a los alcances de la indemnización,

    consideró que había que buscar la solución en las normas de derecho Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    55.125/2018; “BAULEO, MARÍA FERNANDA C/ EN – M AMBIENTE Y

    DESARROLLO SUSTENTANBLE S/ EMPLEO PÚBLICO”

    público y que había que estar al criterio seguido por la Corte Suprema en el precedente citado, con arreglo al cual la aplicación de la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164

    resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados en esta clase de supuestos. En esta línea, aclaró que el plazo a computarse para el cálculo de la indemnización mencionada precedentemente era el que surgía entre el 15/3/1998 –fecha de inicio de la relación contractual– al 31/03/2018 –fecha de rescisión del vínculo–. A su vez, estableció que la suma adeudada devengaría intereses desde el momento en que la parte demandada había dado por rescindido el vínculo con la parte actora (el 31/3/2018) hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, estableció que debían reconocerse los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por otra parte, consideró que no correspondía que se sumara a la indemnización concedida precedentemente monto alguno en concepto de período de disponibilidad de seis meses, Para decidir de ese modo,

    consideró que de la lectura de la carta documento de rescisión contractual,

    la ruptura del vínculo no había sido intempestiva, pues la parte actora había otorgado el pertinente preaviso de treinta días contemplado en el contrato que se encontraba vigente.

    En otro orden de ideas, en lo que respecta al daño moral solicitado, consideró que en el caso no resultaba admisible, ya que si bien era verosímil la configuración de disgustos y mortificaciones por la ruptura del vínculo, advirtió que la privación temporaria de bienes materiales y en particular de sumas de dinero, que es subsanable mediante las vías pertinentes, no llegaba a traducir el padecimiento anímico y espiritual habitualmente exigido por la jurisprudencia para conferir la indemnización por este rubro.

  2. Agravios de la parte actora Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Que contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 11/10/2022 y expresó agravios el 15/11/2022, los que fueron contestados por la contraria el 30/11/2022.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia en cuanto el magistrado ha rechazado la indemnización por despido el período de disponibilidad. En este sentido, sostiene que el juez reconoció que hubo fraude laboral, pero a la hora de determinar el monto de la indemnización,

    solamente reconoció a la trabajadora por el concepto antigüedad, pero resuelve rechazar sobre los salarios que debió percibir por el llamado “periodo de disponibilidad”

    En segundo lugar, se queja que en el pronunciamiento apelado no se ha hecho lugar a la reparación por daño moral solicitada por su parte. En efecto, considera que es claro que en virtud de la cesantía, y el perjuicio que un despido conlleva, le ha producido y le produce un daño moral que debe resarcirse, más aun cuando ha quedado probado que ha sido contratada de manera fraudulenta.

    En tercer lugar, se agravia del modo en que han sido impuestas las costas. En este sentido, corresponde que la demandada cargue con las costas puesto que la sentencia ha sido favorable a su parte en lo sustancial y principal, es decir, que se ha resuelto favorablemente que ha existido una práctica de fraude en la contratación y por tanto su parte debe ser acreedora de una reparación.

  3. Agravios del Estado Nacional Que, a su vez, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 13/10/2022 y expresó agravios el 15/11/2022, los que fueron contestados por la accionante el 16/11/2022.

    Se agravia que la sentencia ha efectuado un erróneo encuadre legal del caso. Al respecto, sostiene que del relato de la demanda surge que la accionante reconoció una relación de “empleo público” que la vinculaba con la demandada, con aplicación al caso de la Ley N° 25.164,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    55.125/2018; “BAULEO, MARÍA FERNANDA C/ EN – M AMBIENTE Y

    DESARROLLO SUSTENTANBLE S/ EMPLEO PÚBLICO”

    pretendiendo una indemnización basada en el art. 11 de la mencionada ley,

    que sólo alcanza al personal de planta permanente.

    Por otro lado, reconoce que la actora prestó servicios en el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que fue contratada bajo los términos del Decreto Nº 1421/02Resolución 48/02–,

    en el marco de la Ley Nº 25.164. Po lo tanto esgrime que la relación contractual de la actora y su representada revistió válido encuadre legal, lo que difiere notoriamente de la figura fraudulenta que admite el juez de grado. En este sentido, afirma que la actora conocía las normas que regirían su relación con la demandada, las cuales había consentido, sin efectuar ningún tipo de reparos o reservas. Así las cosas, considera que nadie puede contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    A su vez, indica...

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