Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Agosto de 2018, expediente CIV 062970/2011

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “B., J.C. y otro c/Trenes de Buenos Aires Sociedad Anónima s/daños y perjuicios”, expediente n°62.970/2011, la Dra. B. dijo:

  1. J.C.B. -por su propio derecho y en representación de su hija -entonces- menor de edad M.M.B., demandó a Trenes de Buenos Aires S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2009, a las 20 hs. aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que las reclamantes se encontraban en el andén de la estación Villa Pueyrredón del Ferrocarril Mitre sentido Retiro-Suárez-, luego de haber descendido de la formación y cuando intentaban circular por el andén para llegar a la salida que da a la calle J.G. de A., fueron atropelladas por una gran cantidad de personas que se encontraban amontonadas y desesperadas por intentar ascender y descender del tren. Agregaron que, pese al intento de evadir esta situación quedaron inevitablemente encerradas en esa masa de gente sin poder salir para ningún lado, fueron maltratadas y golpeadas y terminaron tendidas en el suelo.

    Manifestaron que pese a su pedido de auxilio, el personal de la demandada no se hizo presente, la boletería bajó sus ventanillas y quedó desierta en cuestión de segundos. Indicaron que fueron asistidas por unas personas que se encontraban en el lugar, vieron lo sucedido y pidieron auxilio. Rápidamente arribó el personal policial. Fueron trasladadas por una ambulancia del SAME al Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12803828#211543521#20180802124904578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Hospital de Agudos Dr. I.P., de esta ciudad. Allí fueron atendidas por guardia. Luego de realizarles los primeros estudios, a J.C.B. le diagnosticaron fractura del metatarso del pie izquierdo y a su hija M.M.B. politraumatismos varios y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo (ver fs. 102/108). La primera luego continuó su atención por su obra social en el Sanatorio de La Trinidad -ex Mitre-, donde fue intervenida quirúrgicamente en su pie izquierdo en varias oportunidades (cfr. historia clínica de fs. 69/94).

    Al presentarse en autos la empresa de transportes demandada negó los hechos descriptos por la actora en el escrito de inicio. Manifestó que no existe en sus registros denuncia alguna relacionada con el accidente allí relatado. Por tanto, rechazó la ocurrencia del siniestro, como así también cualquier tipo de responsabilidad que intente endilgársele. Impugnó los rubros y montos reclamados.

    La sentencia de fs. 274/280 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio a las actoras vencidas (art. 68 del CPCCN), quienes apelaron el pronunciamiento (ver fs. 284 pto. I y fs. 301). Los agravios corren a fs. 307/311, los que no fueron contestados por la empresa accionada.

  2. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 28 de agosto de 2009.

  3. En primer lugar las recurrentes se agraviaron porque la a quo no tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente denunciado en la demanda.

    Manifestaron que formularon la denuncia en la comisaría recién a los ocho meses de ocurrido el evento, pues a raíz de éste J.C.B. tuvo que ser sometida a varias Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12803828#211543521#20180802124904578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M intervenciones quirúrgicas en su pie izquierdo, debió utilizar un yeso y guardar reposo absoluto por aproximadamente seis meses.

    Afirmaron que el hecho ha sido demostrado con los boletos adjuntos y también con la contestación de oficio remitida por el Hospital Pirovano, de la que surge que ambas actoras fueron atendidas el día denunciado. Las apelantes también se quejaron porque la a quo desestimó las declaraciones de los testigos Z. y Z., quienes manifestaron haber presenciado el infortunio y haber asistido a las demandantes luego del accidente.

    También destacaron que el peritaje médico producido en autos da cuenta de la relación de causalidad entre las lesiones allí comprobadas -de carácter permanente- y el accidente relatado en la presentación inicial. Así, solicitaron se revoque la sentencia de primera, haciéndose lugar a la demanda entablada, con costas.

  4. En primer término cabe destacar que en atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó

    archivar las actuaciones (ver fs. 46), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento)

    en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., G. c/C., J.L.”, del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12803828#211543521#20180802124904578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “Derecho de las Obligaciones”, 3ª edición, t° V, pág. 906). De modo que en este caso cabe analizar la totalidad de las pruebas reunidas sin ningún condicionamiento por cuanto no se verifican en el caso los presupuestos de la prejudicialidad penal.

  5. Más allá del confuso encuadre de la acción efectuado en la demanda (ver fs. 27vta./28), por aplicación del brocárdico iura novit curia, el presente debe ser examinado a la luz de la responsabilidad contractual, por cuanto de los hechos relatados se desprende que el fundamento de la acción radica en el incumplimiento del deber de trasladar a las actoras sanas y salvas al lugar de destino.

    R., además, que por la fecha en que ocurrió el siniestro, se encontraba vigente el art. 1107 del código civil derogado, que sólo autorizaba al damnificado a optar por las normas de la responsabilidad aquiliana, cuando el hecho hubiera constituido a su vez un delito del derecho criminal.

    Desde la perspectiva expuesta, cuadra destacar que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado (conf. S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997, pág. 139; P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-C, 562; P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en Picasso, Sebastián -

    Vázquez Ferreyra, R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).).

    Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12803828#211543521#20180802124904578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Por lo demás, no puede perderse de vista que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros prevista por el art. 184 del Cód. Com., debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008, Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir, en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental, como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN), especialmente en lo que aquí interesa, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios. Repárese que la norma constitucional establece un sistema amplio de tutela, ya que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad de aquéllos (conf. De Lorenzo, M.F., "La protección extracontractual del contrato", LL 1993-F, 927; R., A.J., "Relación de consumo y derechos del consumidor"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR