Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 071405/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “B., J.C. y otro c/Mato, A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°71.405/2012, la Dra. B. dijo:

I.J.C.B. y M.Á.D. demandaron a Transporte Automotores Riachuelo S.A. y C.A.M. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 15 de julio de 2010.

Relataron que el día señalado, D. conducía el Fiat Palio, dominio EIZ-743,

afectado al servicio de taxi -propiedad de B.- por la calle A.E.. Al llegar a la intersección que la arteria mencionada forma con Famatina, se detuvo completamente para cederle el paso a un colectivo que circulaba por esta última.

En esas circunstancias fue embestido en la parte trasera de su vehículo por la delantera del colectivo de la línea 115, interno 126, propiedad de la demandada,

conducido en la ocasión por C.A.M.. Solicitaron la citación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público”.

Los demandados y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en cuál fue la mecánica e invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima (ver fs. 57/60, 163 y 105/108). Según su versión, fue la repentina maniobra de frenado del actor la que originó el siniestro,

pues hizo inevitable que M. impactara con su parte delantera la trasera del taxi.

La sentencia dictada el 12-5-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. Los actores expresaron sus agravios el 24-6-2021, los que fueron respondidos el 16-9-2021 por Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. La empresa demandada presentó sus quejas el 5-7-2021 y la citada en garantía el 30-6-2021. Ambas fueron respondidas por los accionantes el 7-9-2021 en presentaciones separadas (ver 1 y 2)

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia y cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas.1

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    III.1.- Daños a M.Á.D.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico, psíquico y gastos de tratamiento psicológico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

    Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

    2

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    3

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.

    En la especie, el mismo día del siniestro D. se atendió

    por guardia en el Hospital General de Agudos José María Penna, donde solo se registró su ingreso.

    Según la médica designada de oficio, Dra. C.L.P., la víctima presenta una cervicalgia con contractura muscular,

    rectificación de la lordosis fisiológica, limitación del rango de movilidad y cambios degenerativos discales. Ello genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 6%. En este aspecto, la auxiliar aclaró que la incapacidad del actor es mayor, pero solo ese porcentaje guarda relación causal con el siniestro pues lo demás fue originado por causas ajenas al hecho que interesa en esta litis (ver fs. 323/326).

    En la faz psíquica, la Lic. M.d.C.M. indicó

    que D. exhibe disminución de su rendimiento general, con equilibrio adaptativo y capacidad de relación disminuida con el medio ambiente, en lo laboral, intelectual, familiar y social. Según expuso la víctima en la entrevista,

    luego del accidente...

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