Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 009524/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110643 EXPEDIENTE NRO.: 9.524/2011 AUTOS: “BAUDIZZONE NICOLAS C/ TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.

  1. s7 DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 12 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 456/62, dictada por la Dra. B.F., que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor B., se alza la parte demandada (en adelante “Techint) a tenor del memorial de fs. 464/66, cuya réplica obra a fs. 478/79, y, también, el accionante, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 468/72, replicado por la contraria a fs. 482/85.

II) Arriba firme a esta instancia que el vínculo entre el señor B. y Techint se inició el 23/1/06, que el accionante, el 25/9/09, renunció a su empleo en la República Argentina para trabajar, a las órdenes de Techint Chile, en la construcción de un mineraloducto en el vecino país, que el 15/12/09, y luego de haber contraído una enfermedad, debió regresar a la Ciudad de Buenos Aires, y que el 22/3/10, luego de que se reincorporara a la empresa, Techint Compañía Técnica Internacional S.A.

finalizó la relación laboral mediante despido sin causa. .

III) Objeta la entidad accionada la base de cálculo de la indemnización del art. 245 que determinara la magistrada a quo; se queja, además, de la procedencia de la sanción del art. 80 de la LCT, y de la cuantía de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

El pretensor, a su turno, cuestiona el rechazo de la remuneración del período 15-23 de diciembre de 2009, que no tuvieran favorable acogida los salarios por enfermedad que prevé el art. 213 de la LCT, y el rechazo de la multa que la ley 25.323, en su art. 1, estipula para el supuesto de incorrecto registro de la relación Fecha de firma: 12/06/2017 laboral.

Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20817220#180117639#20170613105236412 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Aclaro, en este punto, que, a fs. 494, esta S. receptó de manera favorable la actualización del recurso de apelación que el actor dedujo a fs. 333 contra la resolución de fs. 315, mediante la cual la señora jueza de grado desestimó el pedido orientado a identificar el domicilio de las personas que propusiera como testigos, y encomendó al Juzgado que, una vez resuelta esta cuestión, los hiciera comparecer.

Empero, a fs. 590, y ante dos citaciones infructuosas, el señor B. desistió de tales medidas probatorias.

Por razones de índole metodológica, trataré, en primer lugar, el recurso deducido por el accionante.

IV) Critica el actor que la Dra. F. entendiera que no logró demostrar que efectivamente prestara tareas o se encontrase a disposición de la empresa en el período comprendido entre el 15 y el 23 de diciembre de 2009. Esgrime que se encuentra acreditado en el sub examine que la entidad accionada abonó su hospedaje en el hotel “Aspen Suites”, y que esta circunstancia, que, a su entender, “no puede presumirse que (…) haya sido en orden a una mera liberalidad”, daría cuenta que se encontró a órdenes de Techint pues, de otro modo, según dice, “el pago del alojamiento carecería de acusa”.

No rebate el recurrente, empero, el sólido argumento que condujo a la señora juez de grado a resolver en contra de su postura, que no es otro que no obra prueba en la lid que revele que efectivamente prestó tareas para la demandada en ese período o que se hubiera encontrado a su disposición, y que es insuficiente, a tales fines, la información que brindara el hotel “Aspen Suites” a fs. 271/76. Considero, por ello, que la crítica en examen debería ser desestimada por infundada (art. 116 de la ley 18.345), pues no constituye más que un disenso dogmático respecto de la valoración de un elemento probatorio, y se basa enteramente en dispositivos legales que no resultan aplicables al caso -como el que prevé que la donación no se presume (art. 1.818 del Código Civil derogado)-.

A. lo expuesto, la realidad es que comparto la conclusión a...

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