Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 058148/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114229 EXPEDIENTE NRO.: 58148/2015 AUTOS: B.V., M.A. c/ SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Sociedad Argentina de Autores y Compositores (en adelante SADAIC) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 213/216 y 217/221vta). La parte actora y la coaccionada SADAIC recurren por altos los honorarios fijados en grado, mientras que la representación y patrocinio letrado de la mencionada codemandada recurre los propios por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el rechazo del reclamo resarcitorio fundado en el art. 8 de la ley 24.013. y en el art. 80 de la LCT.

La codemandada SADAIC se agravia porque el magistrado de grado consideró aplicable al caso la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y sostiene que no admitió la prestación de servicios del actor, por lo que no existió

manifestación alguna en el responde para imponer la presunción derivada del mencionado precepto legal. Agrega que no es una empresa en el sentido del art. 5 de la LCT y que, por esa razón, no le es aplicable el art. 23 citado. Expresa que el actor fue designado por el Directorio como “asesor”, que no cumplió tareas administrativas relativas al objeto societario de la entidad, sino que sus funciones fueron de asesoramiento a sus pares –

socios- sobre cuestiones meramente estatutarias, sin recibir instrucciones de ningún órgano de la sociedad. Objeta la fuerza probatoria que el magistrado de grado otorgó al informe emitido por la IGJ, sostiene que no resulta vinculante y que no es más que una opinión del órgano administrativo que no se ajusta a la realidad. Hace mérito de la falta de reclamo por Fecha de firma: 15/07/2019 parte del actor y sostiene que no se acreditó la existencia de un vínculo de naturaleza A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27470883#239013519#20190717115413517 laboral. Cuestiona el nivel salarial admitido en grado y la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT. Se queja por la viabilización de los incrementos indemnizatorios previstos en el art. 15 de la LNE y en el art. 2 de la ley 25.323. Se queja porque el “a quo”

incluyó en la condena la indemnización del art. 80 de la LCT cuando, afirma, rechazó su procedencia con sustento en que el actor no cursó la intimación respectiva en los términos del decreto 146/01.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Se queja la demandada SADIC porque el magistrado de grado consideró reconocida la prestación de servicios del actor, estimó aplicable la presunción contenida en el art. 23 LCT y concluyó, en síntesis, que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo.

Los términos del segmento recursivo de la mencionada recurrente, sintetizado anteriormente, imponen recordar que en el escrito de demanda el actor invocó que el 22/3/1993 comenzó a prestar tareas en favor de SADAIC, en una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 12.30 a 18.30 horas y a cambio de una remuneración mensual de $4.789. Aseveró que, desde su ingreso y hasta el mes de septiembre de 1994 desarrolló tareas administrativas en la Comisión Fiscal de Radio y Televisión y que, a partir el 13/9/1994 lo hizo en el departamento de “Orientación Societaria” en funciones referidas a la orientación a socios sobre institucionales (categorías de socios, requisitos para examen de ingreso como socio, medios para registrar una obra, ect). Afirmó que la relación se desarrolló en forma clandestina y que, a fines de abril de 2015, fue despedido verbalmente, por lo que con fecha 21/4/2015 intimó telegráficamente a SADAIC la aclaración de su situación laboral y requirió el registro de la relación en los términos de la LNE. Señaló que la demandada respondió la interpelación y le hizo saber que el Directorio había decidido dejar sin efecto su designación como asesor integrante de la Comisión de Atención Societaria a partir del 15/4/2015, por lo que, a través del colacionado de fecha 28/4/2015 decidió colocarse en situación de despido indirecto.

Solicitó la responsabilidad solidaria del A.S., en su condición de Presidente de la sociedad demandada, practicó liquidación de los conceptos reclamados y solicitó el progreso de la acción con costas (fs. 6/23).

A fs. 39/47, obra el responde de SADAIC en el cual dicha parte formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda. Explicó, en síntesis, que el actor es socio de la entidad desde el 1/12/1983, que jamás cumplió tareas administrativas ni estuvo sujeto al poder de disciplinario, técnico y económico de la entidad, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Social, fue designado por el Directorio, como integrante de una comisión especial asesora del órgano de gobierno en Fecha de firma: 15/07/2019 distintas áreas. Afirmó que el actor realizaba A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA la actividad de asesoramiento en forma Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27470883#239013519#20190717115413517 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II discrecional y sin someterse a control ni imposición alguna, por lo que no se trató de una vinculación de tipo dependiente. Negó, por ende, la existencia de una vinculación de naturaleza laboral. Aseveró que por decisión del Directorio N.. 38 del 14/4/2015 se dejó

sin efecto la designación del actor como asesor integrante de la Comisión de Atención Societaria a partir del 15/4/2015, extremo que fue debidamente comunicado al actor en los términos las misivas que indica. Sostuvo la improcedencia del reclamo impetrado, impugnó liquidación y solicitó el rechazo de la acción con costas.

A fs. 35/37, el codemandado S. se presentó a contestar la acción y, en líneas generales y en lo que aquí interesa, adhirió al responde de SADAIC.

A partir de la reseña efectuada, pese a las manifestaciones que efectúa la entidad demandada al expresar agravios, cabe admitir que en el responde dicha sociedad reconoció, aunque con las particularidades allí referidas, la prestación de servicios en su favor por parte del actor.

Dicho extremo, a su vez, surge de la prueba pericial contable obrante a fs. 124/133 (cuya valoración en grado no mereció objeción alguna en esta A.zada), de la cual se desprende que a partir del año 1993 el actor integró la Comisión Fiscalizadora de TV y que desde el 17/1/2001 cobró viáticos por la suma de $700 y con motivo de la integración en dicha comisión. Luego, a partir del 15/1/2009 el actor fue designado como integrante de la Comisión Atención Societaria, con viáticos por idéntico importe, que fue incrementado, del siguiente modo: a partir del 26/5/2005 a la suma de $770, a partir del 15/1/2009 a la suma de $1.318 y a partir del 15/1/2013 a la suma de $2.969 (ver puntos 6 y 7 de fs. 124vta/126). Asimismo, el actor integró la Comisión Fiscalizadora de TV desde 1993 hasta el 15/1/2009, fecha a partir de la cual pasó a integrar la Comisión Atención Societaria. Expresó, además, que, en el primer caso, la tarea del actor consistía en fiscalizar y comparar con las planillas de los programas de TV, si realmente eran los datos de emisión de dichos programas, mientras que en la otra comisión su función consistía en atender al público y orientarlo hacia distintos sectores de la entidad, para obtener los resultados solicitados por los socios de la institución (ver punto 9.a y b de fs. 126 y vta.).

Los extremos apuntados, a mi juicio, tornan operativa, la presunción del art 23 de la LCT por lo que se hallaba a cargo de la entidad demandada la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo sino de una vinculación asociativa adhesión (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

En efecto, esta S. ha sostenido –reiteradamente- que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite su carácter subordinado...

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