Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2019, expediente CSS 102680/2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 102680/2014 AUTOS: “BAU EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata, acordada al amparo de la ley 23568, los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Badaro”.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada USO OFICIAL que fue concedido libremente y sustentado a fs. 75/86.

En su presentación se agravia –a su entender- de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; de lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463; de la supuesta descalificación de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241 e inexistente actualización de la PBU.

En virtud de los artículos 266, 271 y 277 del CPCCN sólo al tratamiento de estas cuestiones habrá de limitarse el Tribunal.

II.

Como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, por tratarse de una prestación otorgada por la ley 18.037. Asimismo, la Sra. Juez a quo hizo lugar únicamente a la movilidad de la prestación de que se trata tras declarar la existencia de cosa juzgada.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para...

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