Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 003831/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C BATTISTUTTA, ANA MARIA s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 3831/2016/CA1 Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Mediante resolución dictada con fecha 03/11/17 en los autos Santa Faz S.A. s/ concurso preventivo –cuya copia certificada obra a fs. 323/327 de estas actuaciones, y a fs. 317/321 del concurso preventivo de G.O., J.-, el señor juez de primera instancia homologó la propuesta concordataria unificada que para esas causas fuera presentada.

  2. a. Esa resolución fue apelada por el Sr. M. según los términos del recurso, fundamentación y sustanciación, que da cuenta la nota de elevación de fs. 366, a la que cabe remitir en honor de brevedad.

    A fs. 369/377 dictaminó la Sra. fiscal general.

    1. El mismo temperamento fue reeditado en el expte. n° 3830/2016 –concurso de G.O.-, según constancia de fs. 358 de esa causa, habiendo dictaminando también allí la Sra. fiscal general (fs. 363/370) en términos sustancialmente similares a la presente.

  3. Se adelanta que la resolución impugnada será revocada.

    En efecto: más allá de cuál sea el valor actual de los créditos comprendidos dentro de la propuesta, el abuso denunciado debe entenderse acreditado a la luz de los hechos que se expresan a continuación.

    En primer lugar, la Sala no advierte cuál fue la razón por la que los Sres. B. y G. presentaron sus concursos junto a la sociedad Santa Faz S.A, utilizando al efecto la figura prevista en el art. 68 de la ley 24.522.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BATTISTUTTA, A.M. s/CONCURSOP.E.. N°3831 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28114380#216280413#20180913143947156 En los respectivos escritos de presentación en concurso (fs. 5/6, y fs. 5/6 del expte. n° 3830/16 –que son sustancialmente idénticos-) no se señala concretamente qué deudas de esa sociedad habrían sido garantizadas por los nombrados, lo cual deja sin explicación el comportamiento recién reseñado.

    No hay tampoco acreedores en común entre los nombrados y la sociedad –así surge al menos de las sentencias que en los términos del art. 36 L.C.Q, fue dictada en cada uno de los concursos-, sin perjuicio de cierta deuda social que ellos habrían decidido asumir a título personal, y que ninguna consecuencia jurídica debería producir a los efectos que aquí nos ocupan.

    Llama la atención que los únicos dos acreedores quirografarios verificados en los concursos de las personas humanas recién mencionadas, deriven sus pretensos créditos de una operatoria inusual, como es la...

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