Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente L 91102

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., de L., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.102, "Battipede, R.G. contra Iruña S.C.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata hi-zo lugar a la demanda interpuesta con costas a cargo de la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor H. dijo:

I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la deman-da deducida por R.G.B. contra Iruña S.C.A. en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido, y, por mayoría, acogió a las indemnizaciones pre-vistas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Finalmente -también por mayoría- condenó al pago de intereses conforme la tasa activa promedio del Banco Pro-vincia de Buenos Aires, para operaciones de descuentos de documentos comerciales (sent. fs. 154/161 vta.).

II. Contra la decisión de grado se alza la accio-nada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 6, 34, 40, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. d, 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial; 10, 84, 242 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo; 439, 447, 1044 y 1047 del Código C.il; 2 de la ley 25.523; 16 de la ley 25.561 y de doctrina que cita.

La impugnación del recurrente se centra sobre tres aspectos de la decisión:

a. La absurda y arbitraria apreciación de la prueba rendida en autos al momento de valorar la causal de despido alegada por el empleador y de esa forma no conside-rar injurioso el comportamiento desaprensivo, negligente, torpe e ineficiente del trabajador.

b. Se agravia también del excesivo porcentaje fi-jado por ela quoal disponer el progreso de los incre-mentos indemnizatorios de los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

c. Cuestiona además la tasa de interés aplicada, por considerar que resulta contraria a la doctrina de esta Suprema Corte.

III. El recurso no puede prosperar.

  1. El tribunal de grado tuvo debidamente probado que el actor, que cumplía funciones en la cochera del Hotel Iruña propiedad de la accionada, había sido suspendido pre-cautoriamente por su empleador, atento la investigación que éste estaba llevando a cabo frente a una posible falta la-boral del trabajador. Se demostró también -señaló ela quo- que finalizada la etapa sumarial, el principal le comunicó a su dependiente la disolución del vínculo contractual fun-dado en justa causa, por cuanto se había comprobado que éste le había entregado a un desconocido las llaves de una camioneta sin haber comprobado previamente la identidad de aquella persona y si verdaderamente era él el titular del rodado que estaba bajo su custodia, facilitando así la co-misión de un delito de acción pública e incumpliendo con las normas de seguridad a las que estaba sujeto. Tal con-ducta -agregó la demandada en la comunicación rescisoria- no sólo implicó una falta grave a sus obligaciones laborales, sino que, además, conlleva un perjuicio poten-cial para la empresa, pues la compañía de seguros ha dene-gado la cobertura de aquel siniestro. Finalmente, se le in-criminó al actor que su accionar ha afectado el buen nombre y la trayectoria comercial de la empresa (vered. fs. 152 y vta.).

    Tras valorar la prueba rendida, con el criterio establecido por el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, el sentenciante de grado consideró que la accionada no ha lo-grado acreditar los hechos que consideró injuriosos y de-terminantes para la ruptura del vínculo contractual, pues las constancias obrantes en autos dan cuenta que el em-pleador nunca llevó a cabo la investigación o etapa su-marial que alegó en su comunicación rescisoria, y además, porque ninguno de los testigos propuestos aportó elementos de juicio fehacientes como para demostrar puntualmente las particularidades de la desvinculación. En tal sentido, de-claró que ninguno de ellos participó directa o con cono-cimiento personal del hecho desencadenante, sino que mani-festaron haberse enterado por los dichos de terceras per-sonas (sent. fs. 154 vta.).

    Así pues, y al analizar cada una de las causales invocadas en la comunicación rescisoria, el tribunal de grado consideró que: a) la rutina y modalidad de trabajo detallada por los testigos, evidencia una rudimentaria y manifiesta improvisación sobre la seguridad de los vehícu-los confiadas a su guarda, práctica ésta que estaba gene-ralizada y admitida por el propio empleador, por lo que juzgó que no se le podía imputar al actor que hubiere en-tregado las "llaves del vehículo a una persona desco-nocida"; b) la exigencia de "comprobar la identidad y titu-laridad respecto del automotor", nunca resultó -según la precisa y concluyente prueba testimonial- una condición explícita o implícitamente requerida a ninguno de los em-pleados del sector cochera del hotel demandado; c) por otra parte, tampoco se le puede endilgar al actor "incumpli-miento a las normas de seguridad", pues para los testigos, nunca hubo un régimen como el invocado por la demandada, más sólo han existido prácticas consuetudinarias de vieja data; d) decididamente -señaló ela quo-ninguna falta ha sido cometida por el actor, por lo que, obviamente debe re-chazarse la alegada culpa grave invocada por el empleador; e) en cuanto a la causal "perjuicio potencial" por denega-ción de reconocimiento del siniestro por parte de la ase-guradora del establecimiento demandado, también debe ser desestimada -agregó- por cuanto su rechazo sobrevino por tratarse de un caso no cubierto por la póliza, sumado a que el titular del vehículo fue resarcido por la aseguradora del rodado; f) finalmente el demandado no ha producido prueba alguna a fin de demostrar la eventual lesión al "buen nombre y trayectoria comercial de la empresa".

    Para el tribunal del trabajo entonces, ninguna de las causales invocadas por la empleadora encontró sustento en las probanzas de autos, y en consecuencia, la relación laboral se extinguió por despido del principal sin justa causa (sent. fs. 154 vta./155).

  2. Las conclusiones expuestas en el pronuncia-miento de grado, claramente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba -y a las que arribó el juzgador de origen en uso de facultades que le son privativas- no logran ser descalificadas por el recurrente.

  3. En el primero de los cuestionamientos traídos, y por conducto de la mera expresión de un criterio dis-crepante, el recurrente se limita a exteriorizar la preten-sión de disputarle al juez de grado el ejercicio de facul-tades que le son privativas, postura que descarta la posi-bilidad de lograr la apertura de esta instancia por la vía de la acreditación del absurdo.

    Es que reiteradamente se ha dicho -y conviene re-cordar- que la selección, jerarquización y evaluación del material probatorio constituye una facultad privativa del tribunal del trabajo y las conclusiones que al respecto formulen son insusceptibles de revisión ante esta instan-cia, salvo absurdo (conf. causas L. 74.489, sent. del 2-X-2002; L. 75.525, sent. del 2-X-2002; L. 74.165, sent. del 18-IX-2002), que el impugnante -reitero- no logra demos-trar.

    En efecto, a lo largo de su crítica sólo insiste en su particular apreciación de la prueba rendida, seña-lando distintos elementos fácticos que indicarían -en su opinión- que el trabajador incumplió con las normas de seguridad que la empresa le había impartido respecto de la operatoria que debía seguirse para la entrega de los vehículos bajo su custodia, pero no tiene en cuenta que los magistrados de grado, al analizar la causal que esgrimió el empleador en su comunicación rescisoria (v. demanda fs. 5) y la prueba rendida en autos, consideraron infundadas"las exigencias de 'comprobar fehacientemente la identidad' y la 'titularidad respecto del automotor'"(sent. fs. 154 vta./ 155), puesto que estas"nunca fueron condiciones explícitas o implícitamente requeridas a los dependientes del sector cochera del establecimiento demandado"(sent. fs. 155), tal y como dan cuenta los dichos de los testigos, que el juz-gador ha transcripto parcialmente en su pronunciamiento (v. vered. fs. 150 vta./152).

    Es esta esencial motivación del sentenciante de grado -y aunque implícita, luce una remisión inequívoca a los términos de la declaración extintiva (art. 243, L.C.T.)- la que no logra ser conmovida por el recurrente, puesto que al plantear su agravio omite realizar una críti-ca concreta, certera y eficaz sobre esta conclusión central del fallo, y sobre la cual se asienta en definitiva el pronunciamiento atacado. En verdad, el recurrente pone en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia ordinaria, vinculado concretamente a la falta de prueba de la existencia de aquellas instrucciones concretas destinadas a exigir -según fue indicado en la comunicación del despido- que a los fines de la entrega del vehículo estacionado en el garage, el actor solicitase acreditar la "identidad" del requirente, y su "titularidad" respecto del automotor en cuestión. Ante ello, insisto en destacar que los argumentos que estructuran la impugnación, enfocados sobre aspectos ajenos al motivo real de la decisión adversa -de cuyo contenido pretende, pues, desentenderse- devienen por ello inidóneos, tornándola absolutamente insuficiente (conf. causas Ac. 80.077, sent. del 18-XI-2003; Ac. 81.876, sent. del 18-II-2004; L. 86.167, sent. del 14-IX-2005).

    Para más, resulta inatendible el ataque del que-joso sobre la apreciación de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR