Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Octubre de 2022, expediente CSS 025234/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 25234/2013 Sentencia Interlocutoria AUTOS: “BATTIPEDE CARLOS OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Las presentes actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Sra. Jueza de Primera Instancia, en la que rechazó la actualización de la P.B.U., impidiendo así la redeterminación de la prestación como integrante del haber inicial.

En sus agravios, la accionante afirma que con la liquidación acompañada el 21 de octubre de 2019 demostró “una confiscatoriedad por la quita del 17,8%”, por lo que a su entender corresponde la actualización de la P.B.U. conforme los parámetros tolerados por el Máximo Tribunal en su precedente “A.C..

I- El presente caso frente a la doctrina resultante del caso “Q.”:

La sentencia cuya ejecución ahora se pretende por ante este tribunal, en relación con la P.B.U. dispone lo siguiente: “ … el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14

bis); aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N°9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera correcta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ‘total del haber inicial’ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]. Y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de la quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio”.

(Considerando N°10). (..) En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U. deberá efectuarse… al tiempo de practicarse la liquidación de sentencia,

ocasión en la cual recién podrá determinarse si la insuficiente actualización de la P.B.U.

produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos, en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa composición a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”.

Considerando que las prestaciones por vejez (Ley 24.241) se componen en la mayor parte de los casos de P.B.U. - P.C. - P.A.P., la decisión de la Excma. C.S.J.N. de consagrar una doctrina que ratifique que la totalidad del haber “a priori” es redeterminable y que, por lo tanto, no puede admitirse que parte o componente alguno del haber inicial sea por definición irrevisable, es totalmente plausible por el carácter integral de las prestaciones. Máxime cuando es sabido que los distintos ítems no tienen la misma naturaleza, ni la misma finalidad,

lo que ha sido expresamente reconocido también por el Alto Tribunal en la causa “Jalil”

(Fallos: 327:751). A ello cabe agregar que el derecho a la correcta determinación del haber inicial es imprescriptible más allá que lo sean los créditos que como consecuencia de ese principio pudieran corresponder (ver C.S.J.N. fallo “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/

reajustes varios” del 18 de diciembre de 2018).

En particular, la Prestación Básica Universal no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema y no tienen como objetivo primordial el establecer una proporción con la última retribución percibida en actividad. Cabe recordar que el último párrafo del art. 7 de la ley 24.463 solo impide la consideración de proporcionalidad alguna entre los haberes de retiro y las remuneraciones de los activos a la hora de hablar de movilidad.

Es por ello, que la sentencia cuyo cumplimiento aquí se persigue, impone en el trámite de ejecución dos cargas claras y consecutivas. A saber, por su orden son: la primera,

determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce un porcentaje determinado de confiscatoriedad considerando el valor porcentual que representa la prestación básica respecto del total del haber inicial y la segunda, sólo una vez cumplida la primera, ordenar el mecanismo para reparar la confiscatoriedad debidamente acreditada.

II- Antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la P.B.U. y su recepción en el precedente “Vargas”:

Con anterioridad al fallo “Quiroga”, la Corte Suprema se había pronunciado respecto a la P.B.U. en los fallos “J., A.G. y “T., J.M.d.S.. Con posterioridad a “Q., se expidió en causas como “Ciuti, P. y “B., G.,

entre muchísimos otros.

En “T., -renombrado precedente al que algunos medios especializados en su momento dieron a conocer como “el primer fallo de la C.S.J.N. que ordenaba redeterminar la P.B.U. inicial”-, la Sala I de la C.F.S.S. dispuso la actualización de la P.B.U. del actor hasta la fecha de adquisición del beneficio y ordenó la posterior movilidad de la jubilación, por aplicación de la doctrina “B.. Al tomar intervención, el Alto Tribunal resolvió que los Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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agravios de la parte demandada debían ser desestimados, toda vez que no lograban demostrar perjuicio alguno, ya que los cambios económicos producidos fueron a partir del año 2002 y el demandante había adquirido el beneficio en junio de 2000, fecha en la que todavía no había sido elaborado el indicador a que se refiere el caso “Badaro” (ISAL), cuya serie comenzó en octubre de 2001, y los índices existentes no registraron variaciones salariales desde 1997

hasta diciembre de aquel año.

En “Ciuti”, la Sala II de la C.F.S.S. había desestimado los planteos vinculados con la actualización de la P.B.U. por considerar que el a quo había ordenado en forma adecuada la aplicación de las pautas de movilidad conforme el precedente “B., es decir solo para el período posterior a la obtención del beneficio. Aquí, el Tribunal Cimero advirtió el mismo defecto que el señalado en el fallo “Q., ya que se había desestimado el planteo del titular sin efectuar un mínimo análisis de la incidencia que podría tener el reajuste de la referida prestación en el monto final del beneficio. Por lo que dejó sin efecto el pronunciamiento apelado sobre el punto y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a su antecedente “Q..

Posteriormente, la Excma. C.S.J.N. en el fallo “Benoist” (341:631) hizo una referencia explícita en cuanto a la naturaleza jurídica de la P.B.U. y allí expresó que: “es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión”.

Seguidamente, en los expedientes en los que se suscitaron agravios relacionados con la actualización de la prestación básica universal, el Alto Tribunal se remitió reiterada y recurrentemente a su fallo “Q.” (conf. a modo ejemplificativo: “Luna, O.H.,

14/03/17; “T., R.S., 19/06/19; “Bicencio, N.N., 09/09/21).

No obstante, lo reseñado anteriormente, vale destacar que la Corte Suprema no se ha expedido expresamente respecto a la utilización de un índice determinado, ni siquiera dispuso el uso de índice alguno. Por el contrario, se pronunció sobre la aplicación de un parámetro de confiscatoriedad y destacó la necesidad de que la misma sea previamente acreditada.

Circunstancia que remarcó, no se comprobó en los mencionados fallos “Q.” y “Ciuti”.

Más allá de ello, hay quienes participan de la idea de que el índice “B.” en sí, no ha sido descalificado total y expresamente por el Máximo Tribunal en relación a la P.B.U. a la hora de determinar la corrección o no de su valor iniciático (ver interpretación a contrario sensu del considerando n° 12 de “Quiroga”).

Esta Sala segunda de la C.F.S.S., considerando los antecedentes aludidos, entre muchos otros, en su fallo “V., A.F.(.. 503/14) de fecha 12 de abril de 2022, a los fines de resolver si se configuraba o no la pauta de confiscatoriedad exigida,

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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comparó la proporción porcentual que...

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