Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Julio de 2020, expediente FMP 041053297/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BATTIATO, ANTONIO c/ ANSeS s/PENSIONES, Expediente Nº 41053297/2013“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 99/101 vta., que rechaza la demanda incoada por el Sr. B. contra la ANSeS -a partir de la cual pretende el reconocimiento del derecho a pensión por el fallecimiento de su concubina- e impone las costas por su orden. ---

Para así decidir, el A quo ha evaluado la prueba aportada por las partes, llegando a la conclusión de que, sin perjuicio de encontrarse acreditada la convivencia, no se han podido demostrar los cinco años de cohabitación que exige el régimen legal aplicable al caso de Autos. ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 106/109 vta.--

La apelante relata los hechos acaecidos, agraviándose en particular de la valoración de la prueba por parte del Juez de grado, que ha tenido por no reconocido el período de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento de la Sra.

F.. ---

Manifiesta que, en este sentido, cobra especial relevancia la prueba documental oportunamente acompañada, en especial la denuncia policial efectuada por el Sr. B. con fecha 05/03/2006, en la que consta que el actor denuncia como domicilio real el correspondiente a la calle 25 de Mayo 9021, el que coincide con el que poseía la causante y que ha sido acreditado mediante copia del DNI y del certificado de defunción de la Sra. F.. ---

Expresa, en este mismo sentido, que el Juez de Grado omitió

asignar virtualidad probatoria a la testimonial producida en primera instancia, lo que la apelante califica como un “excesivo rigorismo en la apreciación de la prueba”. ---

Remite a las declaraciones agregadas en estos obrados, cita jurisprudencia en apoyo a su postura, hace reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso Fecha de firma: 20/07/2020

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15952978#259808365#20200601182100061

de apelación, se revoque la sentencia de grado y se ordene a la ANSeS a liquidar el haber de pensión desde el 06/04/2010 cfr. lo prescripto por el art. 2° ap. 9 Dec. 526/95 reg. art. 97 de la Ley 24.241 y art. 82 de la Ley 18.037 con más los intereses solicitados. ---

III) A fs. 110 se corre traslado de ley, el cual no es contestado por la demandada, por cuanto habiéndose cumplido con las diligencias pendientes de producción, a fs. 111 se llaman los Autos para Dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina, según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144

p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Ingresando en el tratamiento de los agravios planteados por la parte actora, única recurrente, es necesario recordar que: “(…) el concubinato, por definición, es una sucesión continuada de hechos a los que el legislador ha provisto de efectos jurídicos. A su demostración en un orden lógico y concatenado, han de ser aptas todas las evidencias que recreen sucesos o comportamientos que si bien carecen de la formalidad sacra del vínculo matrimonial consagrado de conformidad a las disposiciones legales, no amenguan la esencialidad de hechos o circunstancias que son específicos de una comunidad familiar; y en tal inteligencia, debe ponderarse toda clase de pruebas, partiéndose de elementos aislados en algún caso, de indicios en otros, o de aquellos hechos en que por su objetividad y fuerza gravitante en el criterio del intérprete, no permiten arribar a distintas conclusiones que la contundencia de la sana lógica impone.” (CNSS,

sala II, ‘Ianes,

I. c/ Caja Nacional de Previsión Para Trabajadores Autónomos’, 9/6/93). ---

Asimismo, el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el'

o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante Fecha de firma: 20/07/2020

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15952978#259808365#20200601182100061

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes

(textual de la norma, el resaltado es propio). ---

Por su parte el Decreto 1290/94, que reglamenta el art 53 de la Ley 24.241, establece: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales...

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