BATTESTI MARIA LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 6123/2021
BATTESTI MARIA LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno al haber máximo. Por otro lado, solicita la aplicación del precedente “Villanustre”.
La parte actora peticiona la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Además, peticiona la redeterminación de la Prestación Básica Universal mediante el índice ISBIC. Pide la inconstitucionalidad de los arts.1 y 2 de la ley 27.426. Por último, tacha de inconstitucionalidad a la ley 27.541 y a los Decretos dictados en su consecuencia, como así también a la ley 27.609.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 25 de septiembre de 2017, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.
En lo que respecta al agravio introducido por la parte actora en relación a la redeterminación del haber inicial, cabe señalar que el Decreto 807/16 dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995
y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y revocar lo resuelto en la instancia de grado.
Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, el magistrado de grado considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº:
82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014
autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta,
qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma,
constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Por ende, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá
efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10).
En tal orden, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado y se difiere su tratamiento para la etapa de ejecución.
En consideración al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la PBU, esta Sala se ha pronunciado recientemente en autos: “BERARDI SALVADOR C/
ANSES S/ REAJUSTES VARIOS
, Expte N°110275/2009, sentencia del 7 de marzo de Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
2023, en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.
En virtud de lo dispuesto por el art.278 del CPCCN, corresponde desentrañar los agravios del actor con respecto a las leyes de movilidad prestacional, pretensiones omitidas por el sentenciante.
En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta Sala recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016 ¿,
sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida.
En ese orden, corresponde rechazar el agravio introducido y ordenar aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo citado anteriormente como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018,
me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.
Por ello, entiendo que corresponde también rechazar los agravios introducidos en cuanto a este punto.
En lo atinente al planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541 y 27.609,
recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/ ANSeS S/
Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023,
Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios
, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.
En razón de ello, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463
conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ActisCaporale, L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985;
312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN “R., JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”) en el supuesto que en la etapa de liquidación...
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