Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Abril de 2021, expediente FMZ 004825/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4825/2019/CA1, caratulados:
B.M.G. C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27/08/2020, contra la resolución 21/08/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J.I.P.C., dijo:
1- Que contra la resolución de fecha 21/08/2020, la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 27/08/2020, la cual es concedida el día 28/08/2020
2- Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 30/10/20 expresa agravios el representante de la actora.
En primer lugar se agravia, en cuanto el juez exige a la actora el pago de un aporte diferencial; señalando que si la ley no le impone el cargo y ANSeS
no lo ha solicitado, el juez se extralimita al decidir cuestiones que no forman parte de la Litis y que no fueron pedidas ni cuestionadas por la partes.
Señala que el fallo se aparta de lo dispuesto por la ley 24016 y de la doctrina de la CSJN en los autos G. c/ Anses, violando el principio de congruencia.
Fecha de firma: 14/04/2021
Alta en sistema: 19/04/2021
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Destaca que los aportes efectuados por la actora no fueron objeto de la Litis, ya que ANSeS nunca reclamó el pago de ningún aporte diferencial Por otra parte señala que la sentencia de primera instancia, no se pronunció sobre lo pedido en la demanda, donde se le solicitó que se ordene a la demandad abstenerse de retener sumas de dinero en concepto de impuesto las ganancias por el pago de los retroactivos a abonarse, ya que los retroactivos liquidados en pago de una sentencia de reajustes no es ganancia sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos.
Finalmente solicita se confirma lo resuelto por el a quo respecto a las costas, donde se declaró la inconstitucionalidad del art 21 de la ley 24463
imponiendo las costas a la demandada vencida Hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado pertinente, atento a que la parte demandada no contesta, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo con fecha 21/12/2020.
4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias obrantes a fs. 79/83 del expediente administrativo Nº 024-27-11600301-0-441-000001, surge que la Sra. BATTELLOCCHI
adquirió su jubilación PBU-PC-PAP DOC- REPARTO en fecha 01/11/2012 bajo el amparo de la ley 24.241, 25865 Y 25994 adquiriendo el suplemento por docencia previsto por el Decreto Nº 137/05. Luego solicita el reajuste de haber previsional conforme lo establecido por la ley 24016 reconociendo la movilidad del 82% móvil,
solicitud que es desestimada por ANSeS mediante la resolución RCU-W 00025/18 de fecha 24/08/2018
Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal Nº2 de Mendoza , la cual tiene acogida favorable.
Fecha de firma: 14/04/2021
Alta en sistema: 19/04/2021
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
5- Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la actora.
Las leyes previsionales deben interpretarse con máxima prudencia cuando su aplicación pudiera conducir a la pérdida de algún derecho por eso no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos, a fin de que no se frustren los propósitos asistenciales de las leyes que la rigen. En el campo de la previsión, los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad. Las leyes previsionales que acuerdan beneficios con carácter retroactivo res-inspira que no es otra que la cobertura de riesgos de subsistencia lo que descarta su aplicación restrictiva, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela. La finalidad de las leyes de previsión social no puede separarse del principio de solidaridad social en que se fundan, por eso en su hermenéutica debe primar siempre el interés colectivo sobre el individual, de tal manera que no resulten enervadas en la práctica las finalidades de bienestar común que las inspiró
. (“
La interpretación del Derecho de Seguridad Social”- Morando,
J.C. - Publicado en: DT 1980, 1729 - Cita Online: AR/DOC/1747/2005).
En la Seguridad Social, la sanción de leyes y su ulterior aplicación se fundamentan en el principio del mantenimiento de la dignidad de la persona. Y la virtualidad que ello tiene, motiva al intérprete y al que posteriormente aplica la norma a que en caso de duda sobre su sentido, extensión o reconocimiento, se esté
en pro de la persona que intenta gozar de una prestación de la seguridad social. El enfoque jurídico de este principio tiene raigambre en el principio constitucional tuitivo, y en los tratados internacionales
(Tratado de la Seguridad Social- Bernabé
Lino Chirinos- tomo I- Ed. La Ley- Buenos Aires, 2009- pág. 57)
Dicho lo anterior, respecto al primer agravio de la actora,
...
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