Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Septiembre de 2016, expediente CIV 098033/2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO.-En Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B.F.M. c/S.P.F. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 98.033/2004 del Juzgado Civil n° 74, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. J.A.C., admitió la demanda interpuesta por F.M.B. y condenó a F.S.P. y a G.P.T., a abonarle la suma de $ 50.000, con más sus intereses.

    El hecho que motivó el reclamo fueron los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los golpes y patadas que le fueron propinados por los demandados en una fiesta en la discoteca “La City”, sita en la Avenida Álvarez Thomas y la calle 14 de julio de esta ciudad, el día 24 de octubre de 2002.

    El actor y el demandado S.P. apelaron el fallo. El codemandado T. lo hizo fuera de plazo, por lo cual la sentencia ha quedado firme a su respecto.

    La actora expresó sus agravios a fojas 710/11 y criticó los montos concedidos.

    El accionado expresó agravios a fojas 713/6 en los que se quejó por la admisión de la demanda al atribuírsele responsabilidad por los daños, los que fueron respondidos a fs. 718/9 vta.-

  2. En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12783358#160736915#20160901104635760 del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    En el caso, teniendo en cuenta que F.E.B. demandó por las lesiones ocasionadas con motivo de una riña en la que se vio involucrado, considero que el marco legal aplicable s encuentra en el art. 1072 del Código Civil, debiendo el actor, frente al desconocimiento por parte de los demandados de los hechos que constituyen la base de la demanda, probar lo que constituye el presupuesto de su reclamo (conf. art. 377 C.P.C.C.N.).

    III.Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando las quejas formuladas por el demandado S.P. vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    En sus agravios, sostuvo que el J. a quo valoró erróneamente las pruebas producidas y que, en virtud de una improcedente aplicación del principio de la responsabilidad objetiva, le atribuyó responsabilidad por lo ocurrido, a pesar de que el actor expresamente lo desvinculó del hecho.

    Con motivo de los hechos que originan esta pretensión se inició la causa penal caratulada “S.P.F. y otro s/ Lesiones en riña” N° 3561, en trámite ante el Tribunal Oral de Menores N° 1, donde se procesó a los accionados por considerarlos coautores del delito de lesiones en riña previsto en el art. 95 del Código Penal (v. fs. 163/7). Ese pronunciamiento fue confirmado por el Superior y, posteriormente, el día 5 de marzo del año 2007, se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, se declaró extinguida la acción penal y se los sobreseyó.

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12783358#160736915#20160901104635760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Luego de un detenido análisis de las actuaciones penales y las pruebas producidas en sede civil se puede concluir que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, corresponde tener por probada su intervención, junto con la de G.P.T., en el hecho dañoso (v. causa penal: declaración del actor efectuada a fs. 1 y ampliación de fs. 12 y 84/5; lo expuesto por su padre a fs. 11 y 140 y vta.; informe médico legal de fs. 54; documentación aludida a fs. 59; informe médico Forense de fs. 61/4; declaraciones testimoniales brindadas a fs. 81/2, 83 y vta., 84/5, 99, 120 y vta.; informe del Sanatorio “Las Lomas” de fs. 118/9; declaraciones indagatorias de fs. 154/5 vta. y las resoluciones allí

    recaídas y estas actuaciones: testimoniales de fs. 238/vta. y 239/40 vta.; informativa obrante a fs. 218, 259, 277, 297 y 302 y pericia odontológica de fs. 358/60 y médica efectuada por el Cuerpo Médico Forense glosada a fs. 416/8).

    En efecto, de los expedientes referidos surge que S. participó de la pelea y fue él quien dio comienzo a ella, lo que ha sido confirmado por el propio demandado a fs. 103/11 de la causa penal y por su amigo, A.G.D., quien-ofrecido por S.-

    declaró en sede civil y afirmó que tenía entendido que Sica, T. y B. participaron en la pelea (v. fs. 236 vta.).

    En la pieza referida del expediente penal, el agraviado aceptó...

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