BATTANI, OSCAR ANGEL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha10 Octubre 2023
Número de registro71
Número de expedienteCAF 067365/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 67.365-2022, caratulados “B., O.Á. c/

EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante la resolución de fecha 22 de agosto de 2023, el Sr. Magistrado de grado rechazó la acción de amparo incoada por el Sr. O.Á.B.; en cuanto a las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida (artículo 68,

segunda parte del CPCCN y artículo 14 de la ley 16.986).

Para decidir de ese modo, sostuvo que, el actor no acreditó de modo concluyente que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

A lo dicho, añadió que el actor tampoco probó

acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado,

debido a que no demostró que, en su circunstancia particular, la exigencia del pago del impuesto le conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Finalmente, en cuanto al planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas en los haberes previsionales del demandante en concepto de impuesto a las ganancias, señaló que el reclamo efectuado, excedía el trámite de la vía elegida, en tanto se relacionaba con una cuestión netamente patrimonial, regida por normas distintas y que no tenía como finalidad directa y principal proteger los Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

derechos invocados al momento de promover el presente amparo, y que, por lo tanto, correspondía desestimar la acción deducida a tal efecto, haciéndole saber al presentante que a los fines indicados debía ocurrir por la vía y ante quien correspondiera (conf.artículo 3°, ley 16.986).

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 23 de agosto de 2023 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas en fecha 20 de septiembre de 2023.

  2. Que, en primer lugar, agravia al actor la circunstancia de que el decisorio en crisis no haya declarado la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado.

    Destaca que, la normativa en cuestión es claramente violatoria de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social (artículo 14° bisCN), así como también el derecho de propiedad (artículo 17CN) y los principios de igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los ancianos, que emanan de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.

    Advierte que, la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida, circunstancia que la obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Arguye que, dada su naturaleza previsional queda claro que la jubilación no es una ganancia sino el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por ello, sostiene que, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, dado que la misma constituye el único sustento que tiene el jubilado para afrontar sus necesidades básicas.

    Alega que, de lo contrario, existiría una doble imposición cuando el sujeto imponible ya realizó el pago del impuesto durante la etapa activa, ya tributó y por ende se produjo la retención y/o pago del impuesto a las ganancias y en la actualidad en su condición de jubilado se reitera la aplicación del mismo impuesto, desnaturalizando el sentido de la prestación previsional (cfr.art. 28CN).

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Esgrime que, si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094) en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 303:1769; 311:1644; entre otros).

    Apunta que, la decisión del Sr. Juez de Grado de no declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias, ha importado un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en el fallo “G. se trata de una cuestión análoga a la planteada en la presente (Fallos: 211:51; 328:175).

    Pone de relieve que, la decisión en crisis le causa gravamen irreparable, toda vez que el señor juez a quo ha soslayado el contexto jurisprudencial actual, dado que el suscripto requiere de un trato diferenciado por pertenecer al colectivo de jubilados incluidos en el concepto de "mayor vulnerabilidad" elaborado por el Máximo Tribunal.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, agravia a su parte que señor juez de grado haya invocado la sanción de la ley 27.617 como una modificación sustancial en la situación tributaria del colectivo de jubilados al que pertenece.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia y ordenando el reintegro de las sumas indebidamente retenidas desde los cinco años anteriores a la promoción de la presente acción, con expresa imposición de costas a la demandada.

  3. Que en el dictamen de fecha 22 de septiembre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá verificar si, dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo, los hechos acreditados y las circunstancias personales de la accionante resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina”.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. O.Á.B. promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617 así como de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia toda vez que su aplicación lesiona, restringe, altera y amenaza con Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías contempladas en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y los instrumentos y disposiciones de Tratados de Derechos Humanos como los artículos 8.1 y 25 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Peticiona el reintegro de las sumas que hubieran sido retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con más los intereses.

    Acompaña copia del D.N.I., de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias y certificado médico.

    Por resolución del 23 de marzo de 2023, este Tribunal resolvió: “1°) hacer lugar a la apelación intentada y, en consecuencia,

    revocar la resolución de primera instancia; 2°) hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el alcance fijado en el considerando que antecede, y 3°) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (artículos 68, primera parte, y 279 del C.P.C.C.N.)” (sic).

    A su vez, cabe señalar que, con fecha 11 de julio de 2023

    el actor contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado y acompañó recibos de haberes correspondientes al mes de abril,

    mayo y junio de 2023.

    Rechazada por el Sr. juez a quo, la presente acción de amparo, la parte actora apela dicha decisión respecto del fondo de la cuestión, expresando los agravios relatados en el considerando III.

  5. Que, ahora bien, interesa precisar que el amparo es un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos...

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