Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Noviembre de 2018, expediente CNT 011046/2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11046/2012 JUZGADO Nº 27.-

AUTOS: “B.N.F. C/ GAYOSO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de una indemnización integral por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora, la demandada y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 614, fs. 616/619 y fs. 620/624.-

  2. La demandada cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo acreditados los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común. Insiste, a mérito de la prueba testimonial que reseña, que cumplió junto a la aseguradora con las medidas de seguridad y preventivas que impone la ley 24.557. Discrepa con el valor probatorio Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20787256#222137659#20181121132941568 otorgado a la pericia médica. Finalmente, apela el monto de la indemnización integral y las regulaciones de honorarios.

    El actor cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado por la pericia médica y que se haya aplicado la “fórmula Balthazard” o de la “capacidad residual”. Cuestiona la base salarial reconocida en grado para calcular el monto de condena y solicita su elevación en base a los parámetros que expone.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los agravios de los apelantes en orden al valor probatorio otorgado a la pericia médica, al grado de incapacidad reconocido en grado y a la aplicación de la “fórmula Balthazard” o también llamada de la “capacidad residual” o “capacidad restante”.

    En ese sentido, coincido con el grado de incapacidad y valor probatorio otorgado por la Sra. Juez de grado al informe médico producido en la causa (artículos 386 y 477 del Código Procesal).

    Ello así, porque si bien dicho informe se encuentra observado por las partes, adhiero a sus conclusiones porque se encuentra avalado por estudios objetivos y complementarios practicados al actor, contiene basamento técnico-científico suficiente y las observaciones que realizan los apelantes no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos del informe pericial. Cabe recordar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Esa circunstancia no se verifica en el caso, toda vez que las partes no cuestionaron adecuadamente el diagnóstico informado por el perito médico. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa (En igual sentido esta Sala in re “Pascua, M.F. de firma: 21/11/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20787256#222137659#20181121132941568 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”, sentencia 39.176 del 23.10.2012).

    Asimismo, corresponde rechazar el siguiente planteo referido a la aplicación de la “fórmula de Balthazard”. Digo esto, porque la llamada fórmula de Balthazard (del año 1928) o de la “capacidad residual”, establecida en el Anexo I del Dec. 478/98, únicamente corresponde cuando se trata de “…lesiones sufridas por el trabajador provenientes de sucesos distintos y que hayan afectado a distintas partes del cuerpo, en cuyo caso correspondería meritar cada lesión individualmente obteniendo la incapacidad por la sumatoria de cada una de las incapacidades consideradas individualmente…”(Cfr esta Sala in re “Guerra D.J. c/ Provincia ART SA s/ Acc. – Ley Especial”- Causa Nº 31184/15-). Esta última circunstancia concurre en el caso, toda vez que -como bien refiere la a quo en el decisorio- el actor se encontraba incapacitado en un 6,5% de la TO como consecuencia de un accidente sufrido en el año 2000, aspecto que dio cuenta el informe de la S.R.T. de fs. 379/388 (ver fs. 604 vta.), por lo que en base a tales circunstancias es ajustado a derecho el criterio seguido por el perito médico para fijar la incapacidad del actor.

    En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

  4. La misma suerte debe correr el siguiente agravio de la demandada que insiste, a mérito de la prueba testimonial que refiere, en que dio cumplimiento a las medidas de seguridad y preventivas que impone la ley 24.557.

    En ese sentido, considero que corresponde confirmar la sentencia de grado, toda vez que coincido con la Sra Juez “a quo” que las demandadas no acreditaron cabalmente haber cumplido con las obligaciones que emanan de la ley 24.557 en materia preventiva. Si bien la apelante refiere que los Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20787256#222137659#20181121132941568 testimonios de S. (fs. 293), G. (fs.390/392) y M. (fs. 405/406)

    demuestran que al actor se le entregaban guantes, ropa de trabajo, cinturones elastizados, botines y demás elementos de seguridad y que, además, tomó cursos de capacitación. Sin embargo, como bien señala la Sra. Juez de grado, dichas circunstancias no se encuentran claramente demostradas en el proceso, toda vez que no se aportó prueba documental idónea que acredite la entrega efectiva de tales elementos preventivos al actor.

    Aun soslayando dicha circunstancia, coincido con la Sentenciante de grado en que –en su caso- tales medidas tampoco resultaron eficaces para prevenir las lesiones que presenta aquél como consecuencia de las tareas de esfuerzo ejecutadas para la accionada (reconocidas por los propios testigos que alude la apelante), en cuanto dichas labores comprometían la adopción de posiciones incómodas y viciosas sobre su eje columnario. Nótese que la pericia médica producida en la causa ratifica las conclusiones de la Sra. Juez de grado al informar -luego de practicarse los estudios y exámenes de rigor- que el actor presenta “…una Anterolistesis L5-S1 (que es desplazamiento de la 5º...

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