Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 015155/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15155/2014

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “BATSILAS, ANTONIO FABIAN C/TELECOM S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 15/02/2021 y fecha 17/02/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 22/02/2021 y fecha 24/02/2021, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Mediante presentación de fecha 17/02/2021 la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte demandada el progreso del reclamo por horas extras y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. Y

En efecto, considero que -aun apreciados con la estrictez que sugiere la apelante- resultan suficientes las referencias de los testigos que el demandante trajo a declarar a la causa para acreditar la prestación de servicios en horarios Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

extraordinario, por lo que sus dichos se observan suficientemente objetivos y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para demostrar el horario de trabajo y extensión de la jornada laboral invocados en la demanda.

A ello se añade, a fin de quitar sustento a la argumentación recursiva, la circunstancia señalada por la magistrada de grado en punto a que la accionada no exhibió al experto contable la planilla horaria prevista en la ley 11.544,

ni el libro o registro de horas extras, tal como lo establece el artículo 6º, inciso “c”, de la ley 11.544 (ver fs. 118 vta.,

punto 12). Dicha norma dispone la obligación del empleador de llevar e inscribir en un registro las horas laboradas en exceso de la jornada legal y normal, vale decir, las horas suplementarias, y cobra particular relevancia en los casos como el de autos, en los que se demostrado el desempeño del trabajador en horario extraordinario.

En dicha inteligencia, la falta de exhibición al perito contador del registro de las horas extraordinarias laboradas -

que la empleadora debió llevar, de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso “c” de la ley 11.544,

y atento a que se ha demostrado en la causa, con la prueba testifical, que el accionante laboraba en exceso de la jornada máxima legal-, llevan a proyectar al caso la presunción establecida en el artículo 55 de la L.C.T. respecto de la jornada de trabajo denunciada en el inicio, la cual no se advierte desvirtuada por prueba idónea alguna en contrario aportada por la accionada.

Es así que las circunstancias invocadas en la demanda en torno al horario y jornada de trabajo cumplidos por el actor han quedado acreditadas en autos no sólo a través de la prueba testifical aportada, sino también en virtud de la referida presunción legal (cfr. art. 55 de la L.C.T.), sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios, concretos y concluyentes a tal fin,

extremo que define la suerte adversa de este segmento del recurso.

En efecto, la apelante se limita a cuestionar y a poner en tela de juicio la idoneidad de los testigos que declararon en autos a propuesta del demandante para acreditar el trabajo en Fecha de firma: 30/11/2023

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exceso de la jornada máxima legal admitida, pero omite señalar los elementos probatorios que darían respaldo a su queja.

En virtud de todo lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- No habrá de innovarse en lo atiente a la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

Ello por cuanto, si bien al momento del cese la accionada abonó al trabajador una suma en concepto de indemnizaciones por despido, lo hizo de un modo insuficiente, pues limitó tales indemnizaciones al liquidarlas por un importe menor al que efectivamente debió percibir, tal como se resolvió en la instancia anterior.

De tal modo, resulta evidente que al efectuar dicho pago el recurrente no obró conforme la exigencia de la citada norma,

dando por ello motivo al actor a iniciar el presente reclamo para lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de las diferencias de lo que realmente le era debido, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada efectuó un pago parcial, es decir, que abonó en su momento parte de las indemnizaciones adeudadas, considero acertada la decisión de la sentenciante de grado anterior de imponer la multa del 50% que establece la norma bajo análisis sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros al momento del cese y lo que en definitiva la demandada debió

haberse cancelado en su oportunidad.

De tal modo, corresponde confirmar también este aspecto del pronunciamiento de grado.

Fecha de firma: 30/11/2023

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IV- Lo resuelto en el apartado anterior conduce a desestimar el planteo vertido por la parte actora en lo atinente al “quantum” por el cual prosperó en origen la indemnización prevista por el mencionado artículo 2º de la ley 25.323, la cual –reitero- ha sido correctamente calculada por la magistrada de grado sobre las diferencias indemnizatorias adeudadas.

V- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso de la accionada que procura revertir el progreso de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T.

modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición del trabajador los certificados reclamados, sin que hubiera hecho oportuna entrega de tales instrumentos, pues recién los acompañó al momento de contestar la presente acción.

Al respecto, cabe destacar que, tal como reiteradamente he sostenido, la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega,

recurriendo de ser necesario a la consignación judicial, lo que no aconteció en el caso de autos (ver, entre otras, S.D. Nº

67.118 del 11/12/2014, recaída en autos “TORRES OSCAR JESÚS

C/PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. S/DESPIDO”, del registro de esta Sala VI).

En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente.

En virtud de ello, corresponde confirmar también este segmento del decisorio recurrido.

VI- En cambio, merecer aceptación el planteo vertido por el demandante frente al módulo salarial adoptado en origen para el cálculo de los rubros diferidos a condena.

Digo ello por cuanto, conforme se desprende del informe pericial contable producido en la causa, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante el último año de prestación de servicios fue la correspondiente Fecha de firma: 30/11/2023

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al mes de abril de 2013, la cual ascendió a la suma de $15.683,70.- (ver anexo de remuneraciones de la pericia contable a fs. 257/258).

Por tales razones, de prosperar mi voto, corresponde modificar este aspecto del fallo recurrido y, consecuentemente,

proceder a recalcular los rubros que integran la condena de autos en base al salario mensual mencionado de $15.683,70.-,

con más la incidencia de las horas extras que serán recalculadas en base a dicho salario, conforme lo que se resolverá en el siguiente apartado, y así lo decido.

VII- En efecto, también será receptada la divergencia esgrimida por el accionante frente al monto diferido a condena en origen en concepto de horas...

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