Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Agosto de 2017, expediente COM 011682/2011
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 29 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BATLLE ROSA SALVADORA contra ABACK S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 11682/2011, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.
Vassalllo dijo:
I.R.S.B. se presentó (fs. 88/96) y demandó a Aback S.A.
por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Relató haber adquirido, el 19.8.2010 a la contraria, quien gira en plaza bajo la denominación “Oeste Autos”, un vehículo cero kilómetro marca Ford, modelo Ecosport 2.0 lts. 4x2 XLT Plus; dijo haber realizado a partir de tal fecha una serie de trámites administrativos, siendo citada el 26.10.2010 por la concesionaria para integrar el precio convenido ($ 81.800), lo cual hizo, con más la suma de $ 2.500 en concepto de gastos de patentamiento. Allí quedó
fijado como fecha de entrega el 5.11.2010.
Ese día, luego de varias horas de espera, le fue informada que no le entregarían el vehículo por un inconveniente con el camión que lo transportaba.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029905#181650942#20170829105511306 Días después, y al mantenerse la posición remisa de la vendedora, la actora dijo haberla intimado por carta documento para que le entregara el automotor. Sin embargo la emplazada no brindó explicación atendible.
Frente a ello precisó su pretensión.
Así reclamó la provisión de un vehículo de iguales características al comprado y no entregado. Exigió que fuera cero kilómetro y fabricado en el año del efectivo cumplimiento. Sólo para el caso que lo anterior no fuera posible, requirió en subsidio la restitución del dinero desembolsado con más la actualización monetaria e intereses calculados a la tasa activa.
A su vez, para resarcir los daños que dijo haber padecido en ocasión del incumplimiento de su contraria, requirió una indemnización de $ 15.700 (al tiempo de la demanda) por privación de uso; $ 20.000 por daño moral; $ 8.500 mensuales por lucro cesante; y $ 7.300 en calidad de restitución de los gastos que dijo haber incurrido al no contar con la unidad.
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A.S.A. contestó demanda (fs. 216/237) e inicialmente requirió
que sean citadas como terceras, en los términos del artículo 94 del código de rito, tanto la aseguradora contratada por la señora B. para dar cobertura a su unidad (Caja de Seguros S.A.), como la convocada por Ford para resguardar el traslado del vehículo hasta la concesionaria vendedora (HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.).
Luego de una genérica negativa de hechos reconoció que: a) la actora compró el rodado descripto en el escrito de inicio; b) que pagó el total del precio como los costos de patentamiento; c) que el 5.11.2010 concurrió a sus oficinas comerciales a recibir la unidad; d) que a esa fecha y previo al frustrado traslado, el rodado se encontraba inscripto y patentado a nombre de la señora B.; y e) que la camioneta fue robada al tiempo de ser transportada por la empresa Remolques Urbo S.A. a la concesionaria demandada.
De seguido negó la veracidad de los daños alegados por la señora B., entre ellos la privación de uso, en tanto la actora se negó en reiteradas oportunidades a recibir un rodado similar que ofreció proveerle la aseguradora del fabricante.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029905#181650942#20170829105511306 Al reseñar otros hechos que estimó relevantes, dijo que la actora ya había asegurado el vehículo en Caja de Seguros S.A., lo cual garantizaba a su tomador contra la pérdida total o parcial de la unidad por robo o hurto. Y que al comprobarse el pago total de precio y patentamiento, su parte entregó a la señora B. el mismo día fijado para la recepción del rodado, el título de propiedad, la cédula verde y dos azules.
Señaló que mediante la emisión del remito n° 0011-000000590 autorizó
a R.U.S.A. a trasladar el vehículo desde el depósito sito en Parque Leloir hasta sus oficinas comerciales, licencia que fue conformada por la actora al suscribir al pie de tal documento.
Días después de consumado el robo, admitió haber recibido una carta documento (9.11.2010) mediante la cual la actora la intimó a entregar el automóvil. Tal misiva fue contestada por otra similar de fecha 18.11.2010 donde se le comunicó a la contraria que ello era imposible pues el vehículo había sido robado. Aclaró además que la concesionaria carecía de toda responsabilidad con motivo del ilícito por cuanto el vehículo se encontraba registrado a nombre de aquella, había sido sustraído por terceros y que la requirente la había liberado de toda responsabilidad por vicios o defectos del vehículo al suscribir al pie del ya mencionado remito. A pesar de ello dijo haber realizado intensas gestiones ante Ford Argentina S.A. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., esta última como aseguradora contratada por la fábrica para el traslado, para obtener el pago o reposición del bien.
De seguido reseñó el intercambio epistolar entre las partes y, en lo que aquí interesa, dijo haberle comunicado que HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. cubriría el siniestro denunciado, debiendo la actora suscribir previamente los formularios de baja del vehículo sustraído y presentar ciertos documentos necesarios para retirar la nueva unidad, a lo que la señora B. se negó.
Desarrolló de seguido lo que a su entender es el derecho aplicable al caso que, según su postura, lo desliga de toda responsabilidad.
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Mediante sentencia interlocutoria de fs. 245/246 fue admitido el pedido de citación de terceros en los términos del artículo 94 del código de rito.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029905#181650942#20170829105511306
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En tal calidad Caja de Seguros S.A. se presentó en fs. 276/279 y evacuó el traslado conferido.
Reconoció haber emitido el contrato de seguro que, en beneficio de la señora B., brindaba cobertura al vehículo objeto de litis. Pero entendió
improcedente la citación de tercero en tanto la controversia no le era común, pues el vínculo convencional que la unió con la actora carecía de toda relación con el objeto de la contienda que finca en la imputación a la concesionaria de un incumplimiento contractual.
Acusó de contradictoria la posición de la concesionaria al argumentar que terceros habían robado el automotor cuando era transportado para entregarlo y de seguido advierta que la actora suscribió un recibo de plena conformidad de la entrega de la unidad.
Remarcó diversas contradicciones en el discurso de Aback S.A. al indicar en un principio a la actora que debía dirigir sus reclamos a la transportista y su aseguradora, a pesar de haber admitido que B. no recibió
el automóvil; tiempo después precisó a la actora que sería la HSBC Seguros, por el vínculo que esta tenía con Ford, la que le repondría la unidad.
En punto a su citación, precisó que la cobertura contratada por la actora con la Caja de Seguros S.A. presuponía que el vehículo hubiera sido entregado al asegurado, lo cual no ocurrió. Por tal razón la terminal automotriz requirieron cobertura a otra compañía por el riesgo de robo en ocasión del transporte del rodado.
b) HSBC La Buenos Aires S.A., quien tiempo después cambió su denominación por QBE La Buenos Aires S.A., se presentó en fs. 374/382 a contestar la citación.
Luego de una puntual negativa de ciertos hechos invocados por la actora como de la documental acompañada, la tercera admitió haber emitido una póliza de seguro de transporte terrestre cuyo tomador fue Ford Credit Cía.
Financiera S.A. que amparaba tanto en beneficio de este último como de las concesionarias oficiales, vehículos 0km objeto de traslado.
Reconoció que la misma se encontraba vigente al tiempo del robo que involucró a la Eco Sport objeto de este litigio; amén de haber aceptado brindar Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23029905#181650942#20170829105511306 cobertura frente al siniestro, lo cual no pudo concretarse pues ni la actora ni la tomadora le acompañó la documentación necesaria para su concreción. De todos modos reiteró su propósito de atender la cobertura en tanto sea puesta a su disposición la documentación correspondiente.
De seguido señaló las condiciones contractuales que determinan los alcances de las obligaciones de su parte; negó la pertinencia y su responsabilidad respecto de los daños invocados por la señora B. y se opuso a la prueba pericial psicológica.
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La sentencia de primera instancia (fs. 1392/1402) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Aback S.A. a entregar a R.S.B. un vehículo de idénticas características al comprado, o bien devolverle la suma de $ 84.300 con más los intereses, correspondiente al precio abonado.
A su vez otorgó un resarcimiento de $ 23.000 con causa...
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