Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita796/19
Número de CUIJ21 - 512181 - 4

Reg.: A y S t 294 p 343/362.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores A.I.A. y C.D.R., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BATLLE CASAS, I. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'BATLLE CASAS, I. S/ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 LEY 10.160 Y APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL 15/6/15 TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, 1° CIRCUNSCRIPCIÓN - EXPTE. 11/13' - (CUIJ 21-07005355-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512181-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., E., F., S., I.A. y R..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 2 de octubre de 2018 (registrada en A. y S. T. 286, págs. 24/27), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por I.B.C. contra la resolución 280 de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Tribunal pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción, por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    En este nuevo examen de admisibilidad acorde a lo prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, he de rectificar aquella conclusión provisoria, en el entendimiento de que el recurso de inconstitucionalidad incoado debe ser declarado inadmisible.

    Ello al comprobar ahora, con los autos principales a la vista y oído el señor P. General, que las causales de descalificación invocadas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia con la solución brindada por los Sentenciantes -en ejercicio de funciones propias- sobre cuestiones de hecho, prueba, derecho común, procesal y público local; materias que en principio escapan al restringido ámbito previsto normativamente para el control de constitucionalidad de sentencias que compete a esta Corte, salvo excepcionales supuestos de arbitrariedad en relación directa con lo decidido que, a mi juicio, no concurren en la especie.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

    Mediante pronunciamiento de fecha 30 de mayo de 2018 el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Sede.

    Este Cuerpo, a través del fallo registrado en A. y S. T. 286, págs. 24/27, admitió la queja deducida al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

    Oído el señor P. General, en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

    Coincido con el relato de la causa brindado por el señor Ministro doctor N. en su voto, al cual me remito en mérito a la brevedad.

    El nuevo examen de admisiblidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, me conduce a rectificar la conclusión provisoria expuesta en oportunidad de resolver el recurso directo, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.

    Ello así en tanto la recurrente no logra con sus tachas de arbitrariedad descalificar el pronunciamiento desde la óptica constitucional, quedando reducidos sus cuestionamientos a un intento de hacer prevalecer su propia visión del caso en cuanto a que su conducta no resultaba reprochable a la luz de la ley 13154, sin lograr demostrar que la respuesta brindada por el A quo no se encuentre suficientemente fundada en una lectura posible de los hechos del caso y de las normas legales en juego o que la misma resulte irrazonable.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora P. doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor I.A. expuso igual fundamento al brindado por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor R. expuso idéntico fundamento al vertido por la señora P. doctora G. y votó en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Debiendo expedirme sobre la procedencia del recurso atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, estimo conveniente insistir aquí sobre la ausencia de razones suficientes que habiliten el reproche constitucional del fallo impugnado, a la luz de los agravios traídos a consideración de este Cuerpo.

  3. De las constancias de autos surge lo siguiente:

    2.1. Por resolución de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción- impuso la sanción de suspensión por ocho meses a la corredora inmobiliaria I.B.C., al hallar demostrado que ésta había quebrantado las prohibiciones establecidas en el artículo 14, inciso 1°, de la ley 13154 y en el artículo 14 del C.igo de Ética Profesional.

    Para así decidir, puntualizó ante todo que el mero hecho de que la franquicia otorgada por Re/Max Argentina S.R.L. a B.C. ya hubiese estado en funcionamiento con anterioridad a la sanción de la ley 13154, no le otorgaba un derecho adquirido para seguir ejerciendo el corretaje inmobiliario mediante una modalidad no adecuada a los nuevos parámetros que vino a imponer la citada normativa reglamentaria de dicha actividad profesional.

    A continuación señaló que la labor del corredor inmobiliario es eminentemente personal e indelegable; y que tal aseveración resulta compatible con la existencia de sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, siempre que, conforme lo exige la ley, cuenten entre sus socios con un corredor inmobiliario; como asimismo que es coherente aceptar la existencia de trabajadores que, en relación de dependencia con el corredor, lo asistan en las tareas propias de éste, toda vez que las labores realizadas por aquéllos son atribuibles al empleador.

    Pero que, en el caso, quienes colaboran con B.C. promoviendo operaciones inmobiliarias al amparo de su franquicia (denominada "Re/Max Global Top") y autodenominándose "agentes", no son empleados de aquélla sino que se trata de trabajadores autónomos cuyo desempeño, por cuenta propia y al margen de la colegiación impuesta por la ley 13154, no resulta jurídicamente imputable a la corredora matriculada en quien se referencian.

    De tal modo -concluyó- el Colegio profesional no puede ejercer sobre dichos "agentes" su función fiscalizadora, tornándose incompatible su actividad con las normas legales y éticas que rigen el corretaje inmobiliario; verificándose así una falta ética de B.C., al permitir el uso de su nombre o crédito profesional para facilitar, hacer posible o encubrir el ejercicio ilegal de la profesión por parte de personas no habilitadas.

    2.2. El decisorio fue impugnado por la profesional por la vía establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    A su turno, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad, mediante resolución 280 del 19 de abril de 2017, desestimó el planteo de inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la ley 10160 y rechazó los agravios apelatorios, confirmando la aplicación de la sanción disciplinaria de suspensión aunque reduciendo su duración a un mes -esto último al tener en consideración que la corredora B.C. carecía de antecedentes disciplinarios-.

    2.3. Contra el pronunciamiento del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal interpone la sancionada recurso de inconstitucionalidad.

    Afirma que en el caso se ha visto afectado su derecho constitucional a un debido proceso, por cuanto el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional asumió el rol de investigador y acusador y, a la vez, de juzgador de la infracción imputada, en violación a la garantía del juez natural e imparcial y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Dieser-Fraticelli" y "L.".

    Asimismo -continúa- porque dicho Tribunal disciplinario dispuso una serie de diligencias investigativas a modo de "instrucción sumarial" -en las que posteriormente sustentó la sanción- sin haber brindado intervención a la supuesta infractora en esa etapa del procedimiento, vedándole toda posibilidad de control o de audiencia, vulnerándose así los principios de bilateralidad y contradicción, colocándola en estado de indefensión y viciando de ilegalidad a la prueba así obtenida.

    Añade que todo ello puso en evidencia la animosidad del Colegio de Corredores...

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